SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71079 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71079 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1959-2019
Número de expediente71079
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1959-2019

Radicación n.° 71079

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015, en el juicio ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Elena Castillón Mejía demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, integrado con el salario ordinario, extraordinario, dominicales, festivos, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y de transporte, los reajustes periódicos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los beneficios económicos asistenciales de los demás jubilados, la indexación de las sumas debidas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó las peticiones, en que: estuvo vinculada laboralmente con la demandada, como trabajadora oficial desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 19 de enero de 2005 (cuando por conducta concluyente se notificó de la terminación del vínculo), no obstante, sólo le pagaron salarios hasta el 1 de noviembre de 2004; que durante la vigencia de la relación contractual fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo en las que se consagra el derecho pensional que reclama en esta demanda, que conforme la liquidación de prestaciones sociales, el último salario promedio devengado fue de $2.029.403.


Señaló que nació el 19 de enero de 1960 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2010, así que por haber laborado durante 21 años, 11 meses y 12 días, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; que no obstante haber radicado la respectiva solicitud el 24 de marzo de 2010, la misma no fue respondida en tiempo (fls. 1 a 6 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, la fecha de nacimiento de la demandante, la cláusula convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación y la reclamación presentada.


Propuso las excepciones que denominó, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo prescripción, inexistencia de la obligación y la que resulte probada en el proceso.


Adujo en su defensa que la actora no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, pues no estaba vigente la relación laboral cuando la señora C.M. cumplió los 50 años de edad (f.° 386 a 394 cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluido el trámite emitió fallo el 17 de agosto de 2012, en el cual absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 427 a 437 cuaderno de las instancias).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 13 de febrero de 2015 en el cual, confirmó la decisión del a quo, sin costas (f.° 444 a 451 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico a determinar si le asistía derecho a la demandante a la pensión de jubilación convencional reclamada. Para esto, verificó la condición de trabajadora oficial de la señora C.M., las consideraciones del a quo para absolver a la demandada y la documental allegada al proceso contentiva de las convenciones colectivas; luego, dijo que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de la convención colectiva era la de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», copió además la cláusula duodécima que contempla la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», enseguida concluyó:


Confrontados los supuestos fácticos que se configuran en el sub júdice, con la citada disposición convencional, debe concluir la Sala, que la señora C.M. no reunió los requisitos exigido para ser beneficiara de la pensión de jubilación, toda vez que requería cumplir los mismos estando vinculada a la entidad territorial, esto es, el tiempo de servicios (20 años) y la edad (50 años); no obstante, cumplió la edad pensional con posterioridad a su desvinculación, ya que se desvinculó a partir del 2 de noviembre de 2004 (fls. 401 y 415), y arribó a la citada edad el 19 de enero de 2010.


Lo que se infiere sin lugar a equívocos, es que la demandante no alcanzó los 50 años de edad mientras estuvo vinculada con el Departamento de Antioquia, requisito éste consagrado por la citada convención colectiva de trabajo. Así se deduce del texto convencional al cuantificar al beneficiario de la misma bajo la expresión “trabajadores”; fue entonces la intención de las partes limitar ese beneficio convencional a quienes ostentaron la condición de trabajadores, calidad que sólo emerge durante la vigencia del contrato de trabajo.


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