SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108027 del 10-12-2019
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Número de expediente | T 108027 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP16949-2019 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16949-2019
Radicación n.° 108027
Aprobación Acta No. 330
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por B.E.C.M., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros.
En tal actuación, se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por la actora en contra del Departamento de Antioquia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte establecer si en relación con la sentencia SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 19 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado en atención a que la providencia censurada por los demandantes, se atuvo a los precedentes de ese cuerpo colegiado en asuntos como el discutido en el proceso ordinario tal como la sentencia CSJ SL2188-2018, providencia a través de la cual esa Corporación sentó jurisprudencia y concluyó que «como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral».
2. Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia emitida por el Juzgado 17 Laboral de Descongestión de esa ciudad y valorada la prueba allegada al plenario concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Allegó copia de la decisión.
3. El apoderado Judicial del Departamento de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto no existe evidencia alguna de la existencia de vulneración de derechos fundamentales de la demandante, resaltando que dentro del proceso cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa procesal, sin que se avizore causal que los invalide.
Luego de hacer un recuento del proceso laboral promovido, explicó que si bien los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dentro de un marco de normas convencionales, en el asunto la accionante cumplió los 50 años de edad el 19 de enero de 2010, es decir cinco años después de su desvinculación con el departamento, la que se llevó a cabo el 19 de enero de 2005.
Por consiguiente, en su criterio la acción de tutela se utiliza como una instancia más, por lo tanto no puede la parte actora acudir a este mecanismo, más aun cuando no demostró los requisitos excepcionales de la acción de amparo contra providencia judicial.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del traslado del libelo[1].
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por B.E.C.M..
2. Aunque la censura de la accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral por ella promovido contra el Departamento de Antioquia, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5 de junio de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
Por lo anterior, en atención al problema jurídico planteado al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, específicamente en relación al desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en el que ha señalado que «por aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y por tanto no tiene que ser cumplida necesariamente en vigencia de a relación laboral»
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
- Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
- Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
- Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del...
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