SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65496 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65496 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2076-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65496
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2076-2019

Radicación n.° 65496

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la demandante M.A.N. y, por B.S.F.D.G. vinculada como interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que se adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Anastasia Noreña, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la sustitución pensional, por causa de la muerte de su compañero permanente J.N.G.Q., las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: convivió con J.N.G.Q., como su compañera permanente desde el año 1974; unión en la que procrearon tres hijos y se mantuvo hasta la fecha del deceso de aquél, acaecido el 21 de febrero de 2011.

Afirmó, que de manera previa, su compañero hizo vida conyugal con B.S.F. de G. desde que contrajeron matrimonio en 1967, por cinco años, luego de los cuales se separaron de hecho y nunca volvieron a convivir.

Informó que en su condición de compañera permanente, solicitó la sustitución de la pensión, petición que también elevó la señora B.S.F. de G. en calidad de cónyuge, que fueron resueltas de manera adversa Resolución n.º 006983 de 20 de marzo de 2012, con el argumento de que ninguna acreditó la convivencia mínima con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores su deceso.

Frente a lo anterior, advirtió que G.Q. se vio en la obligación de radicarse en un asilo entre 2006 y 2009, por problemas de salud que aquejaban a su compañera y que le impedían cuidarlo, pero que a pesar de ello siempre estuvo pendiente de él y, agregó, que esa convivencia se vio interrumpida porque no fue todo el tiempo (1974 al 2011) bajo el mismo techo, a pesar de lo cual, afirmó, continuaron con la comunidad de vida en pareja.

La entidad administradora convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda (f.° 342 a 346), se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho.

Propuso en su defensa las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar mesadas adicionales, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas y, buena fe del Seguro Social.

En proveído de 24 de agosto de 2012, se ordenó citar a la señora B.S.F. de G. como interviniente ad excludendum, quien por escrito de folios 387 a 391, presentó demanda y solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer a su favor la sustitución de la pensión por muerte, el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de febrero de 2011, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Como respaldo fáctico a sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el señor J.N.G.Q. el 7 de agosto de 1967, de cuya unión se procrearon tres hijos, que él era pensionado por vejez a cargo del Instituto accionado y que convivieron desde esa fecha, hasta el 21 de febrero de 2011 data en la cual falleció y, era de quien dependía económicamente.

Manifestó que el 18 de marzo de 2011, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión a la demandada, que le fue negada.

Agregó que en la investigación administrativa que adelantó el ISS, se probó que existió convivencia con el pensionado fallecido desde 1967, cuando contrajeron matrimonio, hasta 1980, es decir más de cinco años en cualquier tiempo.

La demandante inicial, presentó oposición a esta demanda y a las pretensiones (f.° 402 a 411), en cuanto a los hechos, aceptó: el matrimonio, los hijos procreados de esa unión y el trámite administrativo adelantado ante el ISS para el reconocimiento de la prestación.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de causa para pedir y, mala fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín concluyó el trámite y profirió fallo el 25 de junio de 2013 (CD a f.° 429), en el cual: 1. Absolvió íntegramente a la Colpensiones; 2. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional y condenó en costas a la demandante y a la interviniente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación de la interviniente ad excludendum y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, para resolver, emitió fallo el 7 de noviembre de 2013 (CD a f.°433), en el que, confirmó en su totalidad la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado que: i) la demandada le había concedido pensión de vejez a J.N.G.Q. en la Resolución n.° 002849 de 2002; ii) la pensión de sobrevivientes pretendida fue negada en Resolución n.º 0006983 de 2012 y, iii) el óbito del pensionado G.Q. ocurrió el 21 de febrero de 2011.

Aclaró que atendiendo a la fecha del fallecimiento, la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación era el art. 12 de la Ley 797 de 2003.

A continuación, analizó el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, frente a cada una de las pretendidas beneficiarias, en lo concerniente a M.A.N. señaló, que de acuerdo con los testimonios vertidos en el proceso, se pudo establecer que no convivió con el pensionado fallecido dentro de los cinco años anteriores a su deceso, pues M.G.R. y M.d.C.L., dieron suficiente claridad en el sentido de que el señor G. estuvo alrededor de 4 o 5 años en un asilo, que fue su hijo D. quien siempre veló por su salud y su acompañamiento y, agregó, que la misma señora N. manifestó en el interrogatorio que sólo convivió con G. durante los últimos ocho meses anteriores al fallecimiento.

En el análisis frente a la compañera permanente, acogió los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia expuestos en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, en la que se indicó, que ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente más no del cónyuge.

En lo atinente a la convivencia de la cónyuge B.S.F., de los documentos anexados al expediente comprobó que G. contrajo matrimonio con ella el 7 de agosto de 1967, de acuerdo con el registro civil de matrimonio (f.° 25), vínculo que permaneció vigente hasta el momento del fallecimiento de aquél, sin embargo, al estudiar las declaraciones de M.G.H. y M.V., concluyó que carecían de conocimiento sobre la situación personal de la actora, pues no conocían el tiempo de la convivencia ni tampoco la fecha en que el cónyuge pensionado se ausentó del hogar, así mismo, que M.V. había manifestado que tenía seis años para la época, lo que no le daba pleno convencimiento para declarar que realmente existió una convivencia por más de cinco años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos por la demandante y por la interviniente ad excludendum, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se procede a resolverlos en el mismo orden.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE MARÍA ANASTASIA NOREÑA

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, igualmente se provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que la Sala estudiará en forma conjunta, en consideración a que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.

VII. CARGO PRIMERO

Se presenta por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma ley, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del CPTSS, 42, 48 y 53 de la CN.

En la sustentación, inicia...

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