SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69186 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69186 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69186
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3870-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3870-2019

Radicación n.° 69186

Acta.º 33

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.L.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P”.

I. ANTECEDENTES

I.L.R., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declara que la pensión convencional reconocida por la extinta E.d.M.S., «no es compartida con la pensión de vejez que el otorgó el I.S.S., sino compatible». Como consecuencia de tales declaraciones solicita que se condene a la demandada a « cancelar […], el valor que resulta de la diferencia de las dos pensiones que han venido descontando, esto es, $401.743,oo, a partir del mes de abril de 2000, hasta la fecha en que se produzca el fallo», junto con los interés moratorios, así como a continuarle pagando la referida pensión «en los términos que le fue reconocida».

Fundamentó básicamente sus peticiones, en que laboró 21 años, 9 meses y 24 días, al servicio de la Electrificadora del M., tiempo que acumuló entre el 23 de abril de 1965 y el 16 de febrero de 1986; que el 22 de noviembre de 1974, dicha sociedad y el sindicato firmaron Convención Colectiva de Trabajo, depositada ante el Ministerio de Trabajo el 3 de diciembre de esa misma anualidad; que según lo dispuesto en el artículo 10 del referido acuerdo convencional, «adquirió el estatus de pensionado convencional vitalicia de jubilación el día 23 de abril de 1985»; que por Resolución n.º 006 de 20 de marzo de 1986, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 17 de febrero de 1986, y en cuantía de $51.415.oo; que entre su empleadora y la Electrificadora del Caribe S.A., se celebró un contrato de sustitución patronal, asumiendo esta última todas y cada una de las obligaciones pensionales que hubiera adquirido la extinta; que por acto administrativo 0063 de 15 de marzo de 2000, E.S., le reajustó la pensión a la suma de $627.885.00, a partir del 1 de enero de 1998; que por Resolución nº. 004908 del 28 de septiembre de 1999, el ISS le reconoció la pensión de vejez; que el 18 de abril de 2000, la demandada decidió de manera unilateral e ilegalmente compartir la pensión de jubilación con la de vejez, y en consecuencia, procedió a partir del mes de abril de esa anualidad «a cancelarle únicamente el mayor valor entre la medada de jubilación que venía cubriendo y el valor de la pensión de vejez […]», desmejorándole la mesada pensional convencional que percibía en la suma de $401.743.oo, y que no obstante que el estatus de pensionado lo adquirió el 23 de abril de 1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, que dispuso la compatibilidad pensional, y el valor ajustado en la citada Resolución 0063, al momento de la inclusión en nómina fue la suma de $1.030.378, y para el año 2003, quedó establecido en cuantía de $1.415.186.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la suscripción y depósito de la convención colectiva; la sustitución patronal que se dio entre Electromag S.A. y Electricaribe S.A.; el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la comunicación remitida al actor, informándole sobre la compartibilidad pensional a partir de abril de 2000, el reajuste de la pensión de jubilación a partir de la fecha y en los términos relatados, y la fecha de inclusión en nómina. Adujo en su defesa, que el actor adquirió el estatus de pensionado el 17 de febrero de 1986, por lo que la pensión reconocida era compartida, pues así lo disponía el Acuerdo 029 de 1985, que entró en vigencia el 17 de octubre de esa anualidad. Propuso las excepciones de prescripción, sin que implique reconocimiento de derechos, inexistencia de la obligación; carencia de la acción, cobro de lo debido, y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, quien mediante fallo del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia apelada por la parte demandante, sin imponer costas por alzada.

El Tribunal, luego de evacuar los alegatos de conclusión formulados por las partes, de referirse a la decisión del a quo, y a los argumentos del recurso de alzada que concretó el demandante en que la pensión de jubilación de causó con fundamento en los requisitos exigidos en los artículos 7 y 10 de las convenciones colectivas de los años 1974 y 1981, fijó el problema jurídico en determinar la compatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al demandante por Electromag el 16 de febrero de 1986, y la pensión reconocida por el ISS el 18 de septiembre de 1999.

Para resolver tal planteamiento, dio por demostrado que por Resolución nº 006 del 20 de marzo de 1986, la Electrificadora del M. reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor I.L.R., en cuantía de $51.415,32, a partir del 17 de febrero de 1986, por haber laborado con dicha entidad desde el 23 de abril de 1965 hasta el 16 de abril de 1986, es decir, 20 años, 9 meses, y 24 días; que mediante Resolución n.º 4908 del 28 de septiembre de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, a partir del 29 de noviembre de 1998, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que la Electrificadora del Caribe S.A., informó al actor la compartibilidad de la pensión en los siguientes términos:

«la Electrificadora del M.S., E.S.P. (Electromagd) mediante Resolución 004 (sic) de 20 de marzo de 1986, le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, para ser compartida y reconocida posteriormente por el Instinto de Seguros Sociales […] que Electromag continuó realizado los aportes a pensión al Seguro Social […] cumplidos por usted los requisitos de pensión ante el ISS, se inició trámite correspondiente y el 28 de septiembre de 1999, y mediante resolución No. 004908, el Instituto de Seguros Sociales le concedió a usted pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 1998, momento en el cual la Empresa pagaría, si lo hubiere, el mayor valor entre la pensión de jubilación obtenida por convención colectiva y otorgada por el ISS. Por lo tanto la empresa ha determinado que a partir del mes de abril de 2000 se cancelará únicamente el mayor valor entre la mesada de jubilación que viene reconociéndole y la reconocida por el ISS.

Seguidamente, precisó que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3031 de esa misma anualidad, reglamentó el seguro social obligatorio de IVM, como lo dispuso la Ley 90 de 1946, que reguló lo referente a la vinculación al ISS, y estableció tres situaciones, a saber:

«la primera, trabajadores con más de 20 años de servicio que no estaban obligados a asegúrese; segundo, los trabajadores con más de 10 años de servicio o menos, que sería afiliados obligatorio, y tercero, los trabajadores con más de 10 años y menos de 20 de servicio que ingresarían como afiliados, «pero al cumplir el tiempo de servicio y la edad exigida por el Código Sustantivo de Trabajo, podrían exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estaba obligado a pagar dicha jubilación, pero continuaba cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento esta entidad procedía a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS y la pensión que venía pagado el patrono, «este evento es denominado como pensión compartida de jubilación”, situación que no se extendió para las pensiones extralegales de jubilación, por lo que eran compatibles con las que otorgaba el ISS, es decir, podía recibirse la pensión convencional de jubilación y la legal. Fue el Acuerdo 029 de 1985, el que estableció la compartibilidad de las pensiones que otorgaba el ISS y las pensiones extralegales, salvo disposición expresa en la convención de compatibilidad de la pensión convencional.

Al efecto, refirió que esta Sala de Casación en procesos contra la misma entidad, ha definido que cuando de pensiones convencionales se trata, la compatibilidad de las pensiones de dio hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, que estableció la...

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