SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01196-00 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01196-00 del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01196-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5567-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5567-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01196-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.N.S. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, con la sentencia del 17 de octubre de 2018, mediante la cual se cerró el juicio penal seguido en su contra por la comisión del delito de prevaricato por acción.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada autoridad judicial, «declar[ar]» que la mencionada decisión «no tiene efectos en relación con la condena proferida por el delito de prevaricato por acción (Art. 413 CP), y [que] se ordene a es[a] Corporación producir una nueva decisión» (fl. 5).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 30 de octubre de 2015, en su calidad de F.S. de S.M., le fueron imputados los delitos de abuso de la función pública y prevaricato por acción, supuestamente materializados al haber ordenado el cierre de una investigación que le correspondió conocer por una asignación que de carácter especial le había hecho la Fiscalía General de la Nación; que el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad lo halló responsable de dichas conductas antijurídicas, condenándolo a 60 meses de prisión, el pago de una multa equivalente a 80 s.m.m.l.v., y, a la interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 96 meses.

Comenta que inconforme con esa decisión la apeló, recurso que fue zanjado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien en proveído del 17 de octubre de 2018 la confirmó en lo atinente al delito de prevaricato por acción, revocando la condena efectuada por el ilícito de abuso de función pública, por el cual fue absuelto, por lo que la condena se redujo a 50 meses de prisión y 86 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, permaneciendo incólume el valor de la multa fijada en primer grado; además le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, de conformidad a lo normado en el canon 38 de la Ley 599 de 2000.

Indica que «en su condición de máxima Corporación en lo penal correspondía a la Sala de casación Penal, como juez de segunda instancia, determinar si la condena por el delito de prevaricato por acción, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el día 14 de noviembre de 2017, era ajustada a derecho por adecuarse [su] comportamiento (…) estrictamente a los elementos objeto del tipo penal consagrado en el artículo 413 del código penal, si su actuación fue dolosa, y si además esa conducta era antijurídica y culpable»; empero, mantuvo la decisión apelada en ese tópico con base en los mismos defectos sustantivos y fácticos en los que cayó el a quo, circunstancias éstas que, en su criterio, generan el quebrantamiento de las garantías superiores invocadas, pues es «injusta» la condena que le fue impuesta.

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó denegar la salvaguarda instada, con fundamento en que, «bien se puede constatar que, lejos de concretar un defecto de tal naturaleza [fáctico], el accionante propone de manera impertinente su propia valoración de las pruebas, tomando distancia de la estimación llevada a cabo por la corte y, con ello, queriendo abrir un debate ya superado en relación con la responsabilidad comprobada del acusado en el delito que fue objeto de reproche, especialmente en lo que tiene que ver con la tipificación de la conducta y el proceso inferencial del dolo en la ejecución de la conducta que realizó la descripción típica, aspectos que no corresponde ventilar a través de la tutela, instituida como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales» (fls. 341 a 391).

b) La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, luego de hacer un resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del juicio penal seguido en contra del accionante, dijo haber obrado «conforme a derecho, lo cual se respalda en el fallo emitido por este Cuerpo Colegiado y su posterior confirmación parcial por parte de (…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» (fls. 396 a 406).

c) La Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción tuitiva, pues en su criterio, lo que busca el quejoso es «revivir un asunto judicial ya finiquitado», resultando improcedente este mecanismo para tal fin (fls. 407 a 410).

d) Al momento del registro del fallo, no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el señor G.N.S. pretende a través de este trámite especial, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, que una vez invalidada la decisión emitida el 17 de octubre del año pasado, en lo que refiere a la confirmación, en sede de apelación, de la sentencia de primer grado que lo halló responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, emita una nueva decisión en la que efectúe una debida valoración de los medios de convicción recaudados en el desarrollo de la causa objeto de análisis, y que, según él, dan cuenta de su inocencia, pues las actuaciones por las cuales resultó procesado no se enmarcan en el ilícito de prevaricato por acción.

  1. Empero, luego de la revisión de los documentos que militan en el expediente, no cabe duda que el amparo reclamado debe ser denegado, por las siguientes razones a saber

3.1. Luego de establecer el marco normativo que regula el delito denominado «prevaricato por acción», a más de poner de presente que es criterio reiterado de esa especialidad, que dicho punible se configura cuando la decisión de un servidor público (sujeto calificado), «se trata de una contradicción evidente y protuberante, un alejamiento palmario, en un específico evento, entre el ordenamiento jurídico y el pronunciamiento del funcionario, no siendo objeto de reproche el desacierto de la decisión, de manera que si la misma no reviste la característica de vulnerar de manera frontal y grosera el derecho aplicable al caso particular, no hay lugar a predicar la existencia de la conducta punible», se refirió al caso concreto, trayendo a colación, cómo fue que el acusado, en calidad de F.S. de la Unidad de Asuntos Humanitarios de Santa Marta, recibió una «asignación especial» por parte del Fiscal General de la Nación de la época, para que asumiera el conocimiento de la investigación que debía adelantarse por los homicidios de los ciudadanos H.U.G. (esposo de la también fallecida Y.C.B.C., ex alcaldesa de Barrancas), y de su escolta W.F.P., en contra de J.F.G.,...

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