SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02430-00 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243999

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02430-00 del 26-08-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC11415-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02430-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11415-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02430-00

(Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.E.A.V. y L. de J.P.J. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2012-00221.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas dentro del juicio reivindicatorio que instauró J.L.A.G. y otros en su contra.

2. Relatan que en audiencia celebrada el 19 de julio de 2018 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que acogió las pretensiones de la acción de dominio, negó la excepción de «prescripción» que invocaron y les ordenó desalojar el local comercial objeto de la demanda, decisión que no comparten porque desconoció la promesa de compraventa celebrada entre las partes y la entrega del bien en el año 1992 con efectos de posesión.

Refieren que el tribunal admitió la apelación concedida por el a-quo, pero posteriormente declaró inadmisible el recurso porque, supuestamente, no formuló reparos concretos frente al fallo, criterio que convalidó por vía de súplica el 8 de julio de 2019, «lo cual es falso, ya que en dicha sustentación…se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 322, numeral 3º, inciso segundo de manera precisa y breve».

3. En consecuencia, pretenden que se ordene al funcionario de primer grado que adecúe la sentencia reconociendo la voluntad de las partes en la promesa de compraventa y declarar probadas las defensas de «mala fe y prescripción».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín detalló la actuación surtida y dijo que «la tutela resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues no se ejercieron los recursos con los que se contaba para controvertir la sentencia que hoy es objeto de tutela».

2. El apoderado de los demandantes en el asunto civil dijo que se «vislumbró con plenitud la legalidad e institucionalidad del debido proceso en el trámite del litigio reivindicatorio».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró la garantía denunciada por inadmitir la apelación frente al fallo de primera instancia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).

3. Hechos probados.

3.1. En audiencia del 19 de julio de 2018 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia estimatoria en el juicio reivindicatorio instaurado por J.L.A.G. y otros contra los acá convocantes.

3.2. Una vez leída la decisión, el apoderado de los accionantes apeló y como reparos concretos refirió lo siguiente

«(…) me reitero que la señora L.E.A. está ejerciendo posesión desde el mismo día en que se realizó el contrato de promesa compraventa documento que se aporta como prueba de esa posesión, tan es así que dicha negociación se hizo como una dación en pago por el derecho a la salida del Edificio Centro Comercial Tenerife-Cúcuta a perpetuidad y donde ellos mismos aclaran que desde esa fecha se hace entrega real y material del inmueble prometido en venta. Por lo tanto, me reiteró en la posición de que la acción reivindicatoria prescribió y que la posesión de mi poderdante se inició desde la misma fecha de promesa de compraventa como bien se desprende de la lectura del mismo que realizó el 19 de noviembre de 1992».

3.3. El 29 de octubre de 2018, el tribunal admitió la apelación concedida por el a-quo en el efecto devolutivo.

3.4. El 23 de mayo de 2019, esa corporación invalidó lo actuado en segunda instancia a partir de auto anterior «ante la falta de competencia funcional para conocer la alzada» y la declaró inadmisible exponiendo que de las manifestaciones que hizo el apoderado de los actores, una vez formulada la apelación:

«(…) no logra determinarse de todo lo dicho, en qué consiste el reparo o los cuestionamientos concretos frente a la sentencia que estaba recurriendo en alzada; pues aunque expresó algunas ideas, las mismas no dan cuenta de una inconformidad o disentimiento con lo resuelto en la sentencia, porque se limita a reiterar los argumentos que a lo largo del proceso ha sostenido sobre la posesión de la codemandada desde el momento en que suscribió el contrato de promesa de compraventa, pero no refiere a un yerro en la valoración de tal documento o a una deficiencia en el sustento jurídico de la sentencia cuando estudió dicho tópico. Lo anterior, sumado al hecho de que luego de la audiencia el recurrente no presentara escrito dentro de los 3 días siguientes, contentivo de los reparos concretos que le hace a la sentencia de primera instancia».

3.5. El ad-quem confirmó ese pronunciamiento en sede de súplica el 8 de julio de 2019.

4. La apelación de sentencias en vigencia del Código General del Proceso.

4.1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

4.2. Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.

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