SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55814 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55814 del 04-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente55814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5352-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5352-2019

Radicación n.°55814

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.R.B.A., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra NALCO DE COLOMBIA LTDA.


Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó el pago «de servicio de salud y pensión hasta cuando se dirima y termine este proceso», de las «prestaciones causadas por inactividad» y que fuera reintegrado al mismo «lugar y sitio de trabajo» o a uno mejor con igual o mejor salario; de igual modo, pretendió que se le pagaran los intereses moratorios, los daños y perjuicios morales por las «graves difamaciones y daños sociales» como consecuencia de la acusación de hurto de la que fue objeto, «las cuotas para pagar salud pensional y familiar de su esposa y 4 hijos», indemnización por despido injusto, descansos compensados, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones, indicó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1982 hasta el 21 de noviembre de 2003, data en que se le despidió con acusaciones de robos y graves actos de indisciplina, sin que ninguno de estos hechos se hubieran demostrado; que el último salario que devengó fue de $2.349.593; que ejecutó sus funciones de jefe de producción y de supervisor de planta con excelente conducta; que todo se trató de difamaciones creadas por «chismes, chantajes y falsas imputaciones».


Afirmó que la accionada lo obligó a asistir a varios juzgados para declarar en contra de compañeros y, que al negarse, decidió maltratarlo «con hechos» y «palabras»; que se encuentra en una situación muy difícil; que no se le puso en conocimiento, las pruebas con las cuales fue acusado de robar bienes de la convocada a juicio; y que todos los hechos que se le atribuyeron son falsos y calumniosos (fs.º1 a 9).


Nalco de Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones. Admitió el vínculo laboral y los extremos temporales; señaló que el contrato de trabajo terminó con justa causa; negó que al actor se le hubiera imputado la comisión de robos continuos; aclaró que pudo comprobar que este incumplió en varias ocasiones, los procedimientos como permitir la entrada y salida de materiales «sin autorización de sus superiores», vender material sacado de la planta en su propio beneficio, contratar vehículos sin ningún permiso, entre otras conductas; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que eran infundados.


Propuso las excepciones previas de pleito pendiente y prescripción de la acción de reintegro; de fondo, las de inexistencia de acción de reintegro, «Actuación conforme a derecho», buena fe, pago y cobro de lo no debido; en «subsidio» compensación y prescripción (fs.º64 a 79).


La excepción previa de pleito pendiente se declaró no probada, decisión que fue confirmada por el superior (fs.°252 o 264, y 267 o 279 a 270 o 282).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 12 de diciembre de 2008 (fs.°440 o 429 a 446 o 435), se inhibió y se abstuvo de imponer costas.


Su decisión la sustentó en que hubo indebida acumulación de pretensiones; se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1987, rad. 1659 y CSJ SL, 9 oct. 1996, rad. 8966.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación del actor, en sentencia de 30 de noviembre de 2010 (fs.°501 o 512 a 511 o 522), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.


Propuso como eje central de la controversia, determinar si la sentencia inhibitoria proferida por el juez unipersonal, con «base en la indebida acumulación de pretensiones se ajusta a derecho, o contrario sensu la coyuntura del sub judice le permitía emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la litis».


Luego de referirse a los arts. 60 del CPTSS y 174 del CPC, procedió a estudiar los argumentos esgrimidos por el recurrente, y en esa labor observó que el a quo se abstuvo de pronunciarse de fondo por hallar una indebida acumulación de pretensiones.


Destacó que el demandante dentro del acápite de pretensiones invocó,


[…] sin que medie subsidio, la solicitud de ser reintegrado y también la concesión de una indemnización por despido sin justa causa. En principio no se halla equivoco (sic) alguno en la conducta del fallador de primera instancia, como quiera que la petición número 2) de una indemnización por despido sin justa causa y al mismo la petición número 8) de reintegro (folios. 1 - 2), resulta palmario que se constituyen como excluyentes entre sí.


Con sustento en los arts. 25A del CPTSS, adicionado por el 80 de la Ley 446 de 1998, modificado por la Ley 712 de 2001, y el art. 82 del CPC, advirtió que no era posible pretender el reintegro al cargo con el pago de salarios, prestaciones laborales durante el tiempo de la desvinculación, «y al mismo tiempo solicitar las prestaciones sociales e indemnizaciones que surgen como consecuencia de la ruptura o terminación del contrato de trabajo».


A renglón seguido, anotó:


Se fustiga por parte del apelante la postura asumida por el juez a quo, so pretexto de la presunta acumulación de pretensiones que se diera entre el caso de autos y otro proceso adelantado entre las mismas, y lo cual fuera ratificado mediante providencia del 31 de octubre de 2007, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barraquilla.


En ese tópico es pertinente aclararle al apelante que en el libelo de contestación de la demanda la parte accionada propuso la excepción de pleito pendiente (folios 64 - 80), dado que aquel había impetrado demanda contra la también aquí accionada con base en los mismos hechos y con pretensiones similares, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.; excepción que no fuera declarada probada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 252 - 253), por cuanto sendos procesos persiguen pretensiones totalmente diferentes debido a que en un proceso la pretensión principal la constituye el reintegro, mientras que en el otro lo es la búsqueda de una indemnización por despido injusto.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla mediante providencia del 31 de octubre de 2007 (folios 267 270), confirmó la providencia del a quo tendiente a declarar no probada la excepción de pleito pendiente, en tanto coligió que al analizar los libelos demandatorios es evidente la existencia de pretensiones disímiles, por lo que no se configuran los presupuestos para declarar la excepción de pleito pendiente.


De este modo, estimó que el juez unipersonal no había incurrido en desatino alguno al proferir sentencia inhibitoria, puesto que «resulta falsa la presunta acumulación de pretensiones entre sendos procesos señalada por la parte demandante en su libelo de apelación».


Manifestó que el sentenciador como director del proceso no es un convidado de piedra y, por tanto, puede desde el inicio de la litis, propender por evitar posteriores nulidades o fallos inhibitorios, mediante actos que eviten tal decisión, entre estos, inadmitir la demanda si no reúne los requisitos de ley, resolver sobre las excepciones previas, poner en conocimiento de las partes las nulidades saneables; enfatizó en los presupuestos procesales: jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, para señalar «que la ausencia de los dos (2) primeros impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que los dos restantes generan causal de nulidad»; trajo a colación la sentencia CSJ SC, 18 jun. 1975, de la que no indicó el radicado.


Aclaró que ante la evolución normativa y jurisprudencial, si bien han disminuido las decisiones inhibitorias, tal avance no podía servir de pretexto cuando se está ante pretensiones que resultan totalmente excluyentes entre sí, y no se solicitaron en forma principal y subsidiaria, sino que se relacionaron todas como principales.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende:


[…] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión del A-Quo...

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