SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60069 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60069 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Febrero 2019
Número de sentenciaSL433-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60069


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL433-2019

Radicación n.° 60069

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CELÍN BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Orlando Celín Barrios llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declare que es procedente la actualización de la base salarial de su pensión, a partir del 27 de diciembre de 1979 y, en consecuencia, pide que se ordene la indexación de la primera mesada con base en el IPC; se le paguen las diferencias pensionales causadas, las mesadas adicionales, debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones es un establecimiento público vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, encargada de administrar el patrimonio autónomo para pagar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual fue liquidada mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos; que como trabajador oficial prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el cargo de jefe de mecánica, desde el 1° de marzo de 1969 hasta el 26 de diciembre de 1979; que durante el último año de servicios recibió la suma de $12.645,10 a título de sueldo básico y $6.241,81 por concepto de pagos legales y extralegales (f.° 3) y que perteneció al sindicato «S.l».


Agregó que mediante Resolución 007 del 13 de enero de 1997, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla le reconoció una pensión proporcional de jubilación de origen convencional, a partir del 13 de septiembre de 1996 y en cuantía de $142.125, monto que corresponde al salario mínimo legal vigente para la época. Sin embargo, adujo que el monto que le fue reconocido es inferior al que realmente corresponde, toda vez que, al momento de su retiro, 26 de diciembre de 1979, el salario promedio por él devengado equivalía a 4.697,1 salarios mensuales vigentes, sin que se le hubiera indexado la primera mesada. Afirmó que agotó la vía gubernativa.


La Dirección Distrital de Liquidaciones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo no constarle y precisó que sus funciones se limitan a aquellas expresamente asignadas por la ley, por lo que le resulta ajeno lo que se pide en este proceso. Indicó que, en todo caso, el actor está presentando reclamaciones extemporáneas relacionadas con el monto de una pensión, pese a que ello debió solicitarlo al interior del trámite de liquidación adelantado contra la empresa empleadora.


Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y subrogación (f.° 29 y 30). Solicitó que se integrara al contradictorio, como litisconsorcio necesario, al Instituto de Seguros Sociales, petición que fue denegada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 16 de marzo de 2009 (f.° 59 y 60).


Así mismo, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2009, el juez de primera instancia dispuso que se integrara como litisconsorcio al Distrito de Barranquilla, el cual, asumió el pasivo laboral surgido con ocasión de la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de esa ciudad (f.° 97).



El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones; el estado de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; el reconocimiento de la pensión en favor del actor y su condición de afiliado al sindicado; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos.


Aclaró que no tuvo vínculo laboral alguno con el actor; que la empresa en la que esta persona laboró fue liquidada; que en todo caso, la pensión que le fue reconocida es proporcional y no plena y que, al momento en que se dio por finalizada la relación laboral no estaba vigente la Constitución de 1991, por lo que no es procedente la solicitud de indexación de la primera mesada.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 105 y 106).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas. Dispuso que, en caso de no ser apelada dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primer grado. Condenó en costas a la parte demandante en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que el tipo de pensión que se discute en este caso es de naturaleza convencional, la cual, al haberse causado con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 -esto es, 26 de diciembre de 1974, teniendo en cuenta para ello la fecha de terminación de la relación laboral- impedía reconocer la indexación solicitada.


Luego de citar jurisprudencia referente al tema en cuestión, indicó que resulta irrelevante que en este asunto se hubiera tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 71 de 1961 o en la convención colectiva –de la cual, dice, fue aportada extemporáneamente-, pues en ambos casos se trata de pensiones proporcionales, es decir, parten de un mínimo de tiempo de servicio que se hace exigible cuando cumpla la edad estipulada.



III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente.


Teniendo en cuenta que los cargos, aunque presentandos por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, persiguen igual propósito y se fundan en iguales argumentos, a saber, la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, la Sala los estudiará conjuntamente.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del CST, en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.



Explica que su inconformidad radica en que el Tribunal entendió equivocadamente que, tratándose de pensiones de jubilación, el derecho se entiende causado desde el momento en que termina la relación laboral y no, cuando se cumplen los presupuestos de edad y tiempo de servicios, pese a que ésta última postura es la que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.


Indica que la edad no es un simple requisito de exigibilidad, sino una verdadera condición para que el derecho pensional se cause, situación que incluso, ha permitido que se efectúen conciliaciones sobre prestaciones mientras no se hayan cumplido todos los presupuestos dispuestos para su causación, entre ellos, la edad, situación que sólo encuentra una excepción en los eventos de la pensión sanción, la que sí se causa desde el momento en que el trabajador es despedido. Para el efecto, cita la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713.


Tales precisiones, indica, demuestran que el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión de jubilación se causó desde el momento en que se terminó su relación laboral y que, entonces, al ser con anterioridad a la Constitución de 1991, no era viable acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada.


En sede de instancia, pide que se declare que su pensión se causó con posterioridad a la expedición de la Constitución pues fue después de esa fecha que cumplió la edad exigida en la convención colectiva de trabajo para obtener el reconocimiento de la pensión, esto es, 13 de septiembre de 1996.


VI.RÉPLICA
La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla considera que el cargo adolece de imprecisiones de orden técnico, como citar normas derogadas o no mencionadas por el Tribunal en su fallo –lo que descarta su errónea interpretación- así como no incluir en la proposición jurídica las normas reguladoras de las relaciones obrero-patronales, al tratarse de un servidor público del orden territorial ni tampoco de su régimen pensional.
Estima que el juez de segundo grado aplicó correctamente la Constitución, la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente sobre el tema, mediante las cuales se precisa que la indexación de las mesadas pensionales sólo es procedente frente a prestaciones causadas con posterioridad a 1991.
VII.SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260 y 467 del CST y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.




Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


No dar por demostrado, estándolo, que el...

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