SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66554 del 04-12-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 66554 |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5282-2019 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL5282-2019
Radicación n.° 66554
Acta 43
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M. LUCÍA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La señora M.L.M. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «por cumplir todas las exigencias de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite acceder a la prestación de conformidad con lo exigido por el Acuerdo 049 de 1990»; que la condena se efectuara «en los términos del artículo 151 del CPTSS»; y que se le cancelaran los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de enero de 1952; que cotizó al ISS ,hoy Colpensiones, 573 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 502 se efectuaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1ºde abril de 1994 tenía 42 años de edad; que el 15 de julio de 2009 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión, la que le fue negada mediante Resolución 128356 del 29 de noviembre de 2011, en razón a que no cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al haber cotizado 518 semanas entre el 29 de agosto de 1985 y el 30 de agosto de 2004.
Arguyó que la demandada no le tuvo en cuenta los periodos cancelados de manera extemporánea, esto es, las semanas correspondientes a los meses de agosto a noviembre del año 1995 y los ciclos de enero a septiembre de 1996; que, «al cancelar los periodos de semanas dejadas de cotizar por el patrono (55.71 semanas), sumadas a las 518 que reconoce Colpensiones», completaba 573 semanas; y que contra la aludida resolución interpuso los recursos de ley, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta, con lo cual se había agotado la vía gubernativa.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud pensional y su no reconocimiento por no cumplir con los requisitos para ser considerada beneficiaria del régimen de transición, la interposición de recursos contra la resolución que denegó la pensión, que cotizó 518 semanas durante toda su vida laboral y el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
En su defensa, precisó que la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la prestación de vejez, dado que solo había cotizado 518 semanas durante toda su vida laboral, las cuales eran insuficientes, en los términos de la Ley 797 de 2003. Asimismo, sostuvo que la actora tampoco era beneficiaria del régimen de transición porque, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, para el 29 de julio de ese año, no demostró haber cotizado 750 semanas.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de julio de 2013, en el que resolvió:
"PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 1ºde enero de 2007 y en la cuantía establecida sin que la mesada pueda ser inferior al salario mínimo legal, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante por concepto de mesadas pensionales causadas entre enero de 2007 y junio de 2013, la suma de $ 57'311.100 MCTE. y a partir de julio de 2013 deberá pagar una mesada pensional de $ 589.500 M/CTE., y en adelante con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se causen.
CUARTO: CONDENAR a la demandada reconocer a la demandante, los intereses de mora a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre el valor de cada una de las mesadas insolutas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada... incluyendo agencias en derecho por la suma de 4'000.000.oo pesos.
Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por precisar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía 42 años de edad, según documento visible a folio 32. Por ello, coligió que el régimen anterior aplicable a los trabajadores del sector privado afiliados al ISS era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 exigía tener «60 años de edad» y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, para poder acceder a la pensión de vejez.
Planteó como problema jurídico el determinar si era posible tener en cuenta el pago de periodos cotizados «mucho después de su causación», para efectos de «computar los tiempos» y determinar el IBL.
Así las cosas, se remitió a las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 18 a 30, y encontró que los periodos correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1995 habían sido pagados el 14 de agosto de 2008 y que los periodos de enero a mayo y agosto a noviembre de 1996 fueron cancelados el 2 de agosto de 2011, junto con los intereses por mora.
De ahí sostuvo que, si bien era plenamente válido que aquellos periodos hubieran sido sufragados con posterioridad, lo cierto era que resultaba imposible tenerlos en cuenta, dado que no se registraba afiliación por parte de la empleadora Nelly del Carmen Morales Mora ni prueba de la efectiva prestación del servicio, razón por la cual la accionante debía sufrir las consecuencias de su inactividad probatoria, conforme al artículo 177 del CPC.
Lo anterior, por cuanto «por tratarse de trabajadores dependientes subordinados, la cotización se causa por la prestación del servicio con independencia de la fecha en que se efectuó el pago». Como soporte, citó las sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35577; CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 38098; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39582; y la CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41802.
En consecuencia, el ad quem concluyó que la demandante no era acreedora de la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por cuanto no acreditaba 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo ni 500 durante los 20 años anteriores el cumplimiento de la edad requerida, pues según la historia laboral (f.° 79 a 82), la señora M. efectuó aportes por 518.57 semanas, de las cuales 445 lo fueron durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad respectiva.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio dictado por el juez de primera instancia.
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que, si bien se encuentran dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su desarrollo y argumentación se complementan entre sí.
Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa a la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 3 y 13 del Decreto 692 de 1992, violación...
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