SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00492-01 del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842245872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00492-01 del 02-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00492-01
Fecha02 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5334-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5334-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00492-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por C.R.H. contra la Homóloga de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral, trámite al que se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 2011-00481-01.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso laboral iniciado contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (n.° 2011-00481-01).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que interpuso demanda laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en razón de lo cual el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga (este despacho dejó de existir y los procesos están actualmente a cargo del Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad), mediante sentencia de 19 de abril de 2012, le reconoció la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 70 de la Convención Colectiva del Trabajo.

2.2. N., que la entidad demandada apeló la decisión y la «Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de abril de 2013, […], revocó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., de las pretensiones incoadas».

2.3. Señaló, que contra la anterior decisión interpuso recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema el 30 de octubre de 2018 resolvió no casar la sentencia del Tribunal.

2.4. Sostuvo, que «la Corte Suprema de Justicia tom[ó] únicamente lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política que fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y acondicion[ó] su contenido bajo interpretación para dejar sin efecto las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo, interpretando a si (sic) mismo bajo criterios de regresividad y desfavorabilidad el alcance de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que protege la figura de la prórroga automática convencional, con lo cual se desconoce que la Constitución Política debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal, pr[á]ctico y nunca extremo e ilimitado, máxime si se trata de un derecho de carácter fundamental, en este caso el derecho a la asociación sindical, de donde emerge como una garantía e instrumento consecuencial el derecho de negociación colectiva, previsto en el artículo 55 constitucional, disposición que no result[ó] afectada ni taxativa ni expresamente por el Acto legislativo 01 de 2005».

2.5. Estimó, que «[a]sí mismo, el darle un contenido diferente a la expresión literal que el legislador consagr[ó] en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la prórroga automática de la Convención por mandato legal, haciéndole dar un significado que no corresponde al espíritu del mismo para negar el derecho que emerge de esa garantía de rango legal, respecto al derecho adquirido por vía convencional al trabajador quebranta el principio de favorabilidad prevista en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

3. Pidió, que se revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral de 30 de octubre de 2018, «ordenándose en consecuencia producir un fallo ajustado a derecho, para lo cual deberá casarse la sentencia y como Tribunal de Instancia confirmarse el fallo de primera instancia» (ff. 1-38 cuad. 1).

4. El 18 de marzo de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y el 28 de marzo siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue impugnado por el quejoso (ff. 92-93, 104-111, 134-137 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El censurado y los vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar, que «la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1 - mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales».

Señaló, que «la Sala accionada, en sede de instancia de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al expediente, determinó que el censor no logró derruir la sentencia impugnada, pues no acreditó yerro alguno en el pronunciamiento de la decisión, la misma conserva su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo no resulta próspero».

A., que «la referida conclusión negativa sobre el reconocimiento pensional anhelado por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional».

Precisó, por último, que «no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política» (ff. 104-111 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, reiteró los argumentos expuestos en su escrito primigenio y sostuvo que «la decisión proferida por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, reafirma la negación al amparo constitucional solicitado de [su] parte para proteger [sus] derechos fundamentales conculcados siendo por lo tanto totalmente contraria a derecho en el marco de nuestra Constitución Política, particularmente en lo que refiere a la protección de los derechos fundamentales».

Añadió, que la Sala de Casación Laboral asimiló «una pensión de jubilación con origen en una empresa de derecho privado constituida por capital privado, en una pensión vitalicia de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social, bajo el pálido argumento de que con la negación de [su] derecho se garantiza la estabilidad del sistema financiero en materia pensional, y aplicando para ello, desde el punto de vista argumentativo una interpretación bajo exégesis regresiva y desfavorable para negar el reconocimiento de [su] derecho a la pensión de jubilación calificado por la doctrina constitucional como un derecho autónomo e independiente de rango fundamental» .

Precisó, que para la Corporación recriminada «solo existe el artículo 48 constitucional desconociendo el demás articulado literal de la norma superior y los principios y valores que de manera armónica conforman integralmente la Constitución Nacional y donde se garantice en forma relevante la libertad de negociación colectiva como parte del ejercicio de asociación sindical, establecido como derecho fundamental en el artículo 39 constitucional» (ff. 134-137 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución...

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