SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87419 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87419 del 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteT 87419
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17114-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL17114-2019

Radicación n. °87419

Acta nº 45

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por L.C.P. actuando a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, se le tutelen los derechos fundamentales invocados, «que se dejen sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de junio de 2019, y la del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de igual ciudad, con calenda del 26 de septiembre de 2018; y se disponga proferir otra con base en el dictamen debidamente aportado con la demanda de lesión enorme».

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que de conformidad con la escritura pública 1548 de 20 de marzo de 2012, aparece vendiendo su casa de habitación por $38.000.000, por lo que solicitó «la rescisión» adjuntando un dictamen que reunía las exigencias del artículo 232 de la Ley 1564 de 2012, e indicaba que para ese año tenía un precio de $169.000.000, a lo que la compradora replicó “inexistencia de lesión enorme alguna a la vendedora” alegando que el avalúo fue el catastral aumentado en un 50%, es decir, $55.159.000.

Afirmó, que en la audiencia celebrada el 23 de junio de 2017, con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, decretó de oficio otro peritaje con apoyo en el artículo 203 del Código General del Proceso, regla ésta que no lo permite hasta que se hayan practicado las demás pruebas.

Señala, que el 26 de noviembre de 2018, el despacho aceptó la oposición y negó sus pretensiones, soportado en el precitado concepto que, además, «fue emitido por un auxiliar que no contaba con “RAA” (sic) y no tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2008, determinación que ratificó el Tribunal “el pasado mes de mayo de 2019” (sic)».

Manifestó de manera reiterada, que se configuró la “lesión”, incluso si se tuviera en cuenta que algunos testigos dijeron que el pacto fue por $80.000.000. Que la sentencia de primera y de segunda instancia, están bajo un manto de falsa motivación probatoria y se le desconocieron sus derechos.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2014-00305», para que, se pronunciaran al respecto, si a bien lo tenían.

Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., informó que se trata de un proceso verbal de lesión enorme instaurado por L.C.P., hoy accionante contra G.E.R.S., que admitió la demanda el 5 de febrero de 2015; que el 26 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia del artículo 373 del CGP, profirió sentencia en la que declaró próspera la excepción de «inexistencia de lesión enorme alguna a la vendedora»; que negó las pretensiones de la demanda al no configurarse la lesión enorme alegada, y se condena en costas a favor de la parte demandada.

Interpuesto el recurso de apelación se remitió el proceso para que surta la alzada, la cual profirió decisión el 19 de junio de 2019, «confirmó» en su integridad la de primera instancia; que el 24 de julio de 2019, se ordenó librar el mandamiento de pago, y el 23 de agosto de esta data se ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 4 de octubre de este año, se aprobó la liquidación de costas, siendo esta la última actuación. Aporta acta de audiencia de la Magistratura accionada y otros anexos.

Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. manifestó que, la decisión no contiene violación de derechos fundamentales, en razón a que a la conclusión de confirmar la sentencia de primera instancia, se obtuvo de valorar el material probatorio obrante en el proceso. Aporto un Cd.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Lo anterior por cuanto, al revisar los argumentos que fundan la solicitud de protección y las consideraciones del Tribunal, para confirmar la sentencia de primera instancia, encuentra acertada la decisión al manifestar: «como se dijera entre muchas en STC5749-2015, si se trascriben a pesar de …que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse”, toda vez que se apoyan en un plausible discernimiento de los elementos acopiados, de tal forma que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta, como la que sugiere la disconforme, según la cual la probanza atendible era la anexada por ella desde un comienzo, no es esta la ocasión para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que esta no es una herramienta para imponer el pensamiento de las partes ni de esta sede, sino para corregir los dislates superlativos que de vez en cuando se cometen en la exégesis de la normatividad y su aplicación a los debates, que por ninguna parte se observan acá».

  1. IMPUGNACIÓN

De folio 55, reposa la manifestación escrita del apoderado judicial de la accionante en la cual informa, que impugna la decisión de la Sala de Casación Civil, para que amparen el derecho fundamental, sin hacer más consideraciones.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional, en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En el presente asunto, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene «dejar sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 19 de junio de 2019, y la del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de igual ciudad, de fecha 26 de septiembre de 2018, y se disponga proferir otra, con base en el dictamen debidamente aportado con la demanda de lesión enorme».

Como lo aducido por la parte actora, se centra además, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o...

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