SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00575-01 del 13-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873962472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00575-01 del 13-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5749-2015
Fecha13 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002015-00575-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5749-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00575-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, qu ve negó la tutela de Proyectar Valores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad conformado por C.M.M., J.C.E.P. y J.M.D.O., siendo vinculadas Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y A.I.G. Seguros Colombia S.A.

I.- ANTECEDENTES

1.- Representada por apoderado, la promotora sostuvo que se le violaron los derechos al debido proceso, contradicción, “acceso a la justicia material” e igualdad.

2.- Atribuyó la vulneración a que al definir el arbitramento que adelantó contra Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Chartis Seguros Colombia S.A., el convocado incurrió en defectos sustantivo y fáctico.

3.- Soporta el libelo en los sucesos que se resumen así (folios 331 al 351):

3.1.- Que en calidad de tomador, asegurado y beneficiario celebró con Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (líder) y Chartis Seguros Colombia S.A. (coaseguradora) un contrato de seguros que tuvo vigencia entre el 3 de septiembre de 2010 y el 3 de septiembre de 2011, para cubrir los riesgos de infidelidad de empleados y responsabilidad civil profesional.

3.2. Que mediante las Resoluciones 1000 de 22 de junio y 1714 de 4 de octubre de 2011, la Superintendencia Financiera tomó posesión de sus bienes y dispuso su liquidación forzosa, por motivos directamente relacionados con actos u omisiones de su personal.

3.3.- Que ambas decisiones están en firme y, en consecuencia, sus hechos se consideran ciertos y probados, y además se presumen ajustados a la ley conforme el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.

3.4.- Que el 20 de diciembre de 2012 reclamó por los siniestros relativos a la póliza, que en el rubro de “infidelidad” consistieron en las actuaciones dolosas de sus funcionarios que la perjudicaron a ella o a otros; y en el de “responsabilidad civil profesional” en las demandas por las que terceros aspiran a recibir una reparación a su cargo.

3.5.- Que en la medida que sus contradictoras no objetaron sus pedimentos seria y fundadamente (16 de enero de 2013), debieron satisfacerlos.

3.6.- Que semejante incumplimiento la llevó a convocar el arbitraje en el que sus oponentes formularon excepciones, pero en el debate probatorio quedó demostrada la procedencia de la compensación exigida.

3.7.- Que no obstante lo anterior, el Tribunal acusado desestimó su libelo (2 de diciembre de 2014), frente a lo que interpuso “recurso de aclaración” que no prosperó (14 de diciembre) porque sus fines eran iguales a los de una apelación.

3.8.- Que el encartado desechó sus pretensiones, así:

a.-) La décima, originada en los “actos dolosos” cometidos por J.C.N.G., aduciendo que en el juicio que S.L.U. y G.R. de L. le iniciaron ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Proyectar Valores alegó ausencia de malicia, con lo que ignoró la cobertura de la garantía y las evidencias de que aquél obró deshonestamente, en particular las denuncias penales y las determinaciones de la Superintendencia Financiera.

b.-) Las décima novena y vigésima, basadas en lo que se le exige en el precitado pleito, arguyendo que “el siniestro, que se considera la reclamación, fue presentada (sic) el 17 de agosto de 2011, situación que está por fuera de la vigencia de la póliza, ya que esta dejó de operar por la intervención administrativa…”, con lo cual hizo obrar una cláusula contractual que viola el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 389 de 1997 que otorga un plazo de dos años para formular la “reclamación” y constituye una norma de orden público.

c.-) La cuarta, fundada en el proceder malicioso de sus agentes, conforme la denuncia penal de E.E.H.S., pues, declaró la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuando la pertinente era la extraordinaria del 1131 ídem por tratarse de una responsabilidad civil.

3.9.- Que ninguna de las causales de anulación previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 cobija las trasgresiones señaladas, por lo que agotó todos los mecanismos legales.

4.- Pide que se deje sin efecto el referido laudo y se le concedan las “pretensiones” indicadas (folio 327).

II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1.- Los árbitros pusieron de presente la excepcionalidad y temporalidad del “panel” que integraron y, en tal medida, dijeron responder a título personal. Aseguraron la impertinencia de la “aclaración” que solicitó la gestora para modificar su fallo. Subrayaron que no obstante la inconformidad por algunas de sus decisiones, se pide dejar todas sin efecto. Destacaron que en relación con la queja por el proceder fraudulento de J.C.N.G., la censora se duele de la omisión en la valoración de los elementos de persuasión, pero no la precisa, mientras que ellos hicieron un examen detallado, concluyendo que “no habiendo sido reconocido por el propio demandante [al contestar la demanda civil que algunos inversionistas le promovieron] que se hubiera tratado de actos deshonestos o fraudulentos del empleado este sólo aspecto impide que se hubiera tratado de una pérdida indemnizable por el asegurador bajo el amparo de infidelidad…”.

Afirmaron que en lo relativo al litigio entablado por S.L.U. y G.R. de L., en la providencia atacada manifestaron que “habiendo sido pactada la póliza exclusivamente bajo la modalidad…” “claims made” la cobertura quedó circunscrita a las reclamaciones presentadas “durante la vigencia de la póliza”, 23 de junio de 2011, pero la estudiada se hizo el 17 de agosto siguiente, por lo que la disposición que disciplina el asunto era el inciso primero del artículo 4º de la Ley 389 de 1997, no el segundo que otorga dos años desde la “ocurrencia”. Además, la interesada jamás discutió la validez de aquél pacto.

Explicaron que la solicitud por los “actos dolosos” cometidos con ocasión de la denuncia de E.E.H.S., es diáfano que se enmarca en la cobertura por “infidelidad” y no por responsabilidad civil, que fue expresamente excluida, por lo que la prescripción pertinente era la prevista en el artículo 1181 ejusdem. Precisaron que la intervenida se enteró de los hechos por la queja que el 22 de septiembre de 2010 le elevó el damnificado, configurándose el fenómeno extintivo el mismo día y mes de 2012, toda vez que el pliego petitorio que conocieron data de 2 de julio de 2013 (folios 361 al 370).

2.- La Cámara de Comercio remitió en medio magnético copia del respectivo expediente (folios 371 al 401).

3.- A.I.G. Seguros Colombia S.A. (Chartis) se opuso a las pretensiones. Expresó que el amparo es viable de manera excepcional; que no existe el “recurso” de aclaración reseñado por su oponente, en tanto que el juez constitucional tiene la potestad de definir si era procedente el de anulación; y que aquélla busca que deseche todo el laudo, pero sólo se duele de cuatro súplicas frustradas.

4.- Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. puso de presente cómo los árbitros fallaron el punto con vista en que Proyectar Valores no aceptó malicia alguna de N.G., al replicar el litigio civil que se les inició, al paso que las decisiones de la Superintendencia no demuestran esa conducta.

Resaltó la sinrazón de la promotora en torno a las peticiones décimo novena y vigésima, puesto que el seguro en la modalidad “claims made” no tenía cobertura una vez expirada la garantía.

Destacó la nitidez del fenómeno extintivo, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, porque transcurrió más de un bienio desde que se descubrió el siniestro, como quiera que no se trata de un asunto de responsabilidad civil regulado por el 1131 (folios 441 al 451).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

No concedió el amparo al advertir que tiene como fundamento discrepancias interpretativas frente al análisis jurídico efectuado en el laudo, sin la suficiente envergadura para configurar una vía de hecho.

En cuanto al obrar malicioso de J.C.N., constató que si bien los árbitros no aludieron a las resoluciones de toma de posesión y orden de liquidar a Proyectar Valores, “en todo caso sí refieren valoración de medios probatorios que les permitieron arribar a la conclusión [ausencia de dolo], y por lo tanto, la misma no aparece como carente de sustento probatorio”.

Atinente a la discusión sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, aseguró que “salta a la vista que son discrepancias del actor en relación...

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