SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69882 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842246760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69882 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente69882
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4924-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4924-2019

Radicación n.° 69882

Acta 40


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN RAFAEL NAVARRO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de agosto de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Juan Rafael Navarro Molina, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara, que le es más beneficioso «reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral», esto es, «entre el 1 de mayo de 1982 hasta el 31 de marzo de 2012», al pago de la reliquidación «a partir [del] 1 de diciembre del 2011», la indexación sobre las sumas reconocidas en el reajuste pensional y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: obtuvo pensión especial mediante Resolución No. 00695 de 27 de abril de 2012, la liquidación de dicha prestación se basó en 1509 semanas de cotización, con un ingreso base de liquidación de $5.775.450 al que se le aplicó el 90%, lo que arrojó como monto inicial de $5.197.905, que se empezó a pagar a partir del mes diciembre de 2011.


Aseguró que al 1 de abril de 1994, le hacían falta 16 años, 1 mes y 24 días para cumplir el requisito de edad mínima para pensionarse, que cotizó al régimen de prima media con prestación definida que administra la demandada 1543 semanas y, que radicó reclamación administrativa para que se le reconociera la reliquidación de la mesada pensional, sin que, pasado más de un mes, obtuviera respuesta (f.°. 1 a 6, cuaderno del juzgado).


La administradora convocada al juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó, que: al actor se le otorgó pensión de vejez en los términos dispuestos en la Resolución No. 00695 de 2012 a partir de diciembre de 2011.

Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, ausencia de causa para demandar y la que resulte probada en el proceso.


Adujo en su defensa, que la pensión otorgada al demandante no fue especial como se afirma, que le concedió la prestación de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad; en lo que hace al IBL, afirmó que se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a circular interna de la entidad, a los afiliados que les faltare más de 10 años, se liquidaría con la referida disposición, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviere 1250 semanas o más, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor.


Explicó, que en el caso objeto de estudio «observamos que el demandante cotizó 1509 semanas, dándose así la primera opción», que la prestación se liquidó con un IBL de $5.775.450 a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y se obtuvo una mesada inicial por la suma de $5.197.905 (f.° 36 a 41 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, profirió fallo el 27 de enero de 2014, en el que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada de las pretensiones, dejó las costas a cargo del demandante (f.° 48 a 54 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso del promotor del proceso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitió fallo en el cual confirmó el de primera instancia e impuso costas al apelante (f.° 13 a 16 cuaderno del tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, a definir si era procedente la liquidación de la pensión, tomando como IBL el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en toda la vida laboral, o el de los últimos 10 años a fin de determinar cuál le es más favorable; dijo que no había discusión en lo concerniente a la condición de beneficiario del régimen de transición de N.M. ni tampoco que cotizó al sistema 1509 semanas.


Afirmó que en criterio de esa Sala, los parámetros a seguir para obtener del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, dependía del tiempo que les hiciere falta para cumplir todos los requisitos, contado a partir de la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, pues si al afiliado le faltaban menos de 10 años, su IBL deberá ser el señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso de faltarle más de 10 años el IBL sería liquidado conforme a las reglas del artículo 21 de la mencionada ley.


Agregó que del contenido de las disposiciones enunciadas, se podía decir que para la persona que le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y a quienes les faltaba más de 10 años el IBL se obtendrá del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.


Para resolver, se remitió a un precedente de esta Corte de Casación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336 y precisó que el cálculo del IBL de la pensión del actor, debía ser conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor del sistema, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.


Luego con base en el resumen de semanas cotizadas (fls. 18 a 27 cuaderno de primera instancia), procedió a verificar cual de las dos liquidaciones conducía a un IBL mas favorable.


Así las cosas, inicialmente calculó el ingreso desde 1982 hasta 2012 (toda la vida laboral), y encontró que sumados todos los valores año por año actualizado se obtenía un monto de $2.480.999 que al aplicarle el 90%, arrojaba una mesada pensional actualizada a 2012, de $2.232.899, cantidad que resultaba inferior al cálculo obtenido por la demandada; de otra parte, al efectuar el cálculo con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, desde 2002 hasta el 2012, el IBL arrojó un monto de $5.135.087,13 que porcentual al 90% se obtiene la suma de $4.621.578,41, igualmente inferior a la que reconoció la demandada en la Resolución 00695 de 27 de abril de 2012, razón por la cual dispuso la confirmación de la decisión apelada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


I.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Reclama de esta Sala de la Corte, casar totalmente la sentencia impugnada, en cuanto desestimó la pretensión de declaratoria que al demandante le es más beneficioso reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, «en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1982 y el 31 de marzo de 2012», en su lugar disponga la reliquidación de la pensión a partir de diciembre de 2011.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y se estudia a continuación.


II.ÚNICO CARGO


Culpa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 36, 21 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional».


En la sustentación, afirma que dada la vía escogida no discute las conclusiones fácticas sobre las que el colegiado edificó la sentencia: que al actor a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para pensionarse, que cotizó al régimen de prima media más de 1250 semanas, que a la prestación pensional se le aplica lo contenido en el Decreto 758 de 1990 y que su ingreso base de liquidación para calcular el monto de la pensión es conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Aduce que no comparte la decisión del tribunal en cuanto a que para obtener el ingreso base de liquidación del actor, haya utilizado la siguiente formula:


[…] para obtener el IBL de toda la vida laboral o el de los 10 últimos al reconocimiento de la pensión, era utilizar el Ingreso Base de Cotización que reposaba en la historia laboral, obrantes a folios 18 a 27, de donde se debía realizar la siguiente operación aritmética Ingreso Base de Liquidación, sale de ingreso base de cotización actualizado, multiplicado por el IPC final de cada año, al momento de actualizar el IBC del último año no le es aplicable el ipc, luego se suma el IBC con el resultado de la multiplicación que arrojo el IPC y así consecutivamente, luego se suma el resultado, lo cual arroja el salario actualizado, multiplicado por los días de salario del año y se divide por el total de días que se tomó para el IBL, sumando los valores año por año del IBL actualizado, arroja el IBL.


De lo anterior, dice que es claro que el ad quem no actualizó conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y fue por ello que el sentenciador de segundo grado obtuvo un IBL de toda la vida laboral equivalente a $2.480.999 que al aplicarle el 90% conduce a una pensión de $2.232.899 y, de los últimos 10 años por la suma de $5.135.087 que al aplicarle la citada tasa de reemplazo arrojó $4.621.578 razón por la que no dispuso la reliquidación pensional perseguida, pues según su dicho, los valores resultan inferiores a los reconocidos en la Resolución No. 00695 de 2011.


Para finalizar, manifiesta que lo...

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