Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43336 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43336 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente43336
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 43336

Acta No. 04

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011)

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por B.G.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 18 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

B.G.C. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la reliquidación de su pensión de vejez a una mesada inicial de $1’907.905,oo, desde el mes de julio de 2007, y los intereses moratorios.

Afirmó que el demandado le otorgó la pensión de vejez en monto de $787.936,oo, a partir del 1 de octubre de 2007; que apeló de la decisión por estimar que la prestación fue mal liquidada, porque se debe tomar el valor de las últimas 100 semanas o 24 meses que se cotizaron entre agosto de 2005 y enero de 2006, lo que arroja una mesada pensional de $1’907.905,oo, que deberá modificarse para ser pagada desde julio de 2007, mes en el cual cumplió los requisitos legales, según la Resolución No. 046517 de 27 de septiembre de 2007.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió los hechos 3, 5, 6, 7 y 12 y aclaró el 8; arguyó que el 2, 4 y 9 no son ciertos como están redactados; adujo que el 1 y 10 no le constan; que el 11 y 13 no son hechos; y que el 14 no es un hecho histórico de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (folios 138 a 141).

El Juzgado Diecisiete L. del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de marzo de 2009, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que es indiscutible que la demandante está amparada por el régimen de transición previsto en la ley general de seguridad social, dado que nació el 22 de junio de 1952 y el 1 de abril de 1994 tenía más de 42 años de edad, en razón de lo cual la norma reguladora de la prestación reclamada es el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, del que reprodujo su artículo 12.

Precisó que, al estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el inciso 3, ibídem, el cual reprodujo, e indicó que ese precepto prevé varias circunstancias: “i) que a la persona le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y ii) si al trabajador le faltare 2 años o menos a la entrada en vigencia de la ley, si es un empleado público, será lo devengado en el último año de servicios, y si es un trabajador privado, será el promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio”, y transcribió un fragmento de lo que al respecto expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-195 de 1995.

Explicó “que si bien es cierto la transición respeta la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, la nueva normatividad expresamente sí regulo (sic) el IBL que se debe tener en cuenta para determinar el monto, es decir, que el IBL reglado por cualquier norma existente antes de la Ley 100 de 1993, ha sido derogado y sólo se debe observar la nueva normatividad, como acertadamente lo reconoció la entidad demandada”, y como conclusión expresó “que la demandante siquiera puede aspirar a la aplicación del inciso tercero en su redacción original, pues para el 1 de abril de 1994, le hacía (sic) falta más de dos años para cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación (sic).”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él solicita de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, le reconozca las pretensiones impetradas en la demanda.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Lo plantea así:

“Con base en la causal 1ª de Casación L. establecida en el artículo 87 del Código Procesal L., se acusa la sentencia por ser violatoria a la Ley Sustancial, por “infracción directa “y por “indebida pliación (sic)“, habida cuenta, que al generarse un derecho…Como es el de la pensión debía cumplirse con unos requisitos formales, situación que así se dio, pero una situación era que se otorgara en forma correcta o sea bajo el amparo de las normas que la cobijaren en ese momento o normas vigentes al momento de adquirirse dichos derechos en concordancia con las normas de transición, como es el caso que nos ocupa por este recurso.

Requisitos formales para el otorgamiento del derecho pensional:

“A--la edad de 55 años si era mujer, para el caso que nos ocupa, ella reunía dicha formalidad, prueba de ello, es que según fotocopia de su cédula de ciudadanía (folio 9 del cuaderno principal) ella nació el 2 de junio de 1952 y a la fecha de solicitud, tenía 55 años y dos meses.

“B--un mínimo de 1000 semanas, situación exigida en el artículo 12 de la Ley (sic) 758 de 1990, se constato (sic) y reconoció por la misma demandada, en la resolución que le otorgo (sic) dicho derecho (folio 10 del cuaderno principal-resolución Nº 046517 de 2007) que ella no solo había cumplido con el mínimo de las semanas, sino que además, ha cotizado un total de 1282 semanas.

“Requisitos para la aplicación de (sic) la (sic) Régimen de Transición:

”A--Ley (sic) 758 de 1009 (sic) - Artículo 12, nos determinó los requisitos para optar por la pensión de vejez y por imperio de la Ley 100 de 1.993 - Artículo 36, determinó para que se tenga derecho a la aplicación al régimen de transición, la mujer debe tener 35 años de edad o 15 años de de (sic) servicios cotizados, situación que se dio, para el caso en concreto, mi representada, cumplía con un (sic) de los dos requisitos aunque la Ley solo prevé uno de los dos, pues ella al momento de entrar en vigencia la Ley había cumplido los 41 años de edad, tal como le fue reconocido por parte del ISS en la Resolución Nº 046517 de 2007.

“B--Para determinar el valor del monto económico de la mesada pensional para mi representada, se le debe aplicar lo dispuesto en la Ley (sic) 758 de 1990, artículo 20 Numeral II (pensión de vejez), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993.

MOTIVO DEL DICENSO (sic) Y SU SUSTENTACIÓN:

“Mi representada solicito (sic) ante el ISS - Seccional Cundinamarca - D.C., el derecho de la pensión por vejez, con base en la edad y semanas cotizadas, pues para dicha fecha, había cumplido los 55 años y cotizado 1282 semanas, solicitud que fue aceptada y por tal motivo, le fue otorgada la pensión por vejez, según consta en la Resolución Nº 046517 de septiembre de 2007, otorgándosele una asignación pensional de la suma de $787.936.00, que para llegar a dicha suma económica, se le aplico (sic), lo dispuesto en el artículo 36 (régimen de transición), inciso tercero de la Ley 100 de 1993

ARTÍCULO 36 de la Ley 100 de 1.993: Régimen de transición “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará…………………y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento entrar (sic) en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta…………., o quince (15) o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a le pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidarla (sic) pensión de vejez d (sic) las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado……” (lo subrayado fuera de contesto/personal)

“Como se puede observar, se violo (sic) los derechos laborales a mi representada, habida cuenta, que no se le aplico (sic) la norma en su contexto original, pues como ella tenía más de treinta y cinco (35) años, la misma norma en cita, nos remite a que se le aplicará lo establecido en el régimen anterior, o sea la Ley (sic) 758 de 1.990, a la que ella pertenecía y se encontraba afiliada, pues como no se respeto (sic), se le aplico (sic) lo dispuesto en el artículo 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, y se le promedio (sic) el valor económico para obtener la pensión de vejez con los últimos diez (10) años de aportes, la cual arroja un valor económico de $787.936.00, y si se hubiera aplicado la norma correcta o sea lo descrito en el...

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