SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74350 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74350 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74350
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4783-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL4783-2018

Radicación n.° 74350

Acta 42

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de H.L.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de enero de 2016, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones).

I. ANTECEDENTES

El demandante convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de que fuera condenada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1.º de octubre de 2010, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los aportes realizados durante toda la vida laboral, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pidió también los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la referida Ley 100, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la prestación, así como la indexación de las condenas, las costas y lo ultra o extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ante la negativa de la entidad demandada frente al reconocimiento del derecho pensional inició un proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que condenó al ISS, hoy Colpensiones, a reconocerle una pensión, a partir del 1.º de octubre de 2010, en cuantía inicial de $699.921, según se advierte en la Resolución N.º GNR 192322 del 21 de julio de 2013, habiendo sido incluido en nómina de pensionados el 1.º de abril de 2012, con una mesada pensional de $749.044.

Añadió que, nació el 1.º de marzo de 1938 y, por ende, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998 y, que no se le tuvo en cuenta para liquidar el IBL de su pensión de jubilación el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral al Sistema General de Pensiones, según lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa, el 11 de junio de 2014.

La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió, a excepción del décimo; precisó que el Instituto reconoció el derecho pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, por ello mediante Resolución GNR 192322 del 24 de julio de 2013, el actor adquirió el estatus de pensionado, a partir del 1.º de octubre de 2010. La liquidación del derecho pensional «tomando el tiempo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión de cualquier orden, junto con las semanas cotizadas al régimen de prima media, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%; circunstancia, por la que no es dable la pretensión de reliquidación de pensión aplicando un ingreso base de liquidación del promedio de toda la vida laboral». Indicó que, tampoco había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto la norma no consagra los mismos.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin justa causa, pago y compensación y solicitó la declaratoria de las excepciones que operen de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de septiembre de 2015, puso fin a la primera instancia y absolvió a la entidad convocada a proceso de todas las peticiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido e impuso costas a cargo de la parte demandante.

Inconforme con dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que concedió el A quo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al definir el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de enero de 2016, confirmó la del juzgado en su integridad.

El Tribunal, luego de dar por demostrado que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación por vía de transición, con fundamento en la Ley 71 de 1988, mediante la Resolución GNR 192322 del 24 de julio de 2013, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a partir del 1° de octubre de 2010, en cuantía inicial de $699.921 (fls. 23 y 24), y que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al afiliado le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensional, señaló respecto al ingreso base de liquidación de la pensión que para aquellos beneficiarios del régimen de transición, a quienes les faltaren más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, como ocurre en el asunto de autos, esta Corporación reiteradamente ha señalado que será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Fundamentó su argumentación, haciendo alusión a las sentencias proferidas por esta Corporación bajo los radicados 43336, 39660, 22151, 35113 y 39592.

Posteriormente, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, expuso que:

Así pues, a efecto de resolver la controversia planteada, de acuerdo a lo manifestado por el demandante a folio 17, para el 30 de junio de 2010 contaba con 1036 semanas cotizadas; en el mismo sentido, incorporó el demandante junto con el libelo, liquidación que considera correcta aplicando el 75% al promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, comprendida entre el 30 de octubre de 1968 y el 30 de agosto de 2010, en total de 1.062 semanas (fl. 55).

De otra parte, en cuanto a la cantidad de semanas de cotización acreditadas en el instructivo, a folio 69 allegó la pasiva resumen de semanas de cotización realizadas por el demandante durante la vida laboral al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, entre el 1° de febrero de 1973, realizando cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2010 pues la pensión le fue reconocida a partir del 1° de octubre de esa anualidad, en total de 787.86 semanas, a las cuales deben sumarse los tiempos como trabajador al servicio público, acreditados a folios 26 a 42, así:

Fls. 26 a 29, R.J., 01/01/68 al 15/09/1971, total 1.335 días equivalentes a 190.71 semanas.

Fls. 30 a 32. Incora, 03/01/72 al 09/04/72, total 98 días, equivalentes a 14 semanas.

Fls. 33 a 37, Banco de la República 01/02/73 al 11/08/74, 221 días, equivalentes a 78.71 semanas, sin embargo estas no pueden adicionarse al total por cuanto fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y se encuentra incluidas dentro de las 787.86 semanas ya computadas.

Fl. 37, Contraloría 05/08/74 al 30/12/74, se contabiliza a partir del 12 de agosto de 1974, pues cotizó hasta el 11 de agosto de esa anualidad al I.S.S., como quedó visto, para un total de 140 días, para un total de 20 semanas.

De tal manera, las semanas al servicio público acreditadas al interior de éste proceso, suman un total de 224.71, que adicionadas a las 787.86 semanas de cotizaciones realizadas al I.S.S. hoy COLPENSIONES, arrojan un total de 1.012.57 semanas en toda la vida laboral, se repite, son las semanas acreditadas al interior del presente proceso, sin embargo dado que al demandante le fue reconocida una pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988, éste debió acreditar las cotizaciones y tiempos de servicios en total de 7.200 días como mínimo, que equivalen a 1.028,57 semanas, en el proceso mediante el cual le fue reconocida la pensión, por esa razón se aclara que dichos tiempos de servicios son los que probó en el presente trámite.

Advertido lo anterior, al margen de que el actor hubiera cotizado 1.062 semanas como así lo plasmó en la liquidación que incorporó a folio 55, o que hubiera alcanzado las 1.028,71 semanas exigidas para su reconocimiento pensional o en su defecto las que se han encontrado acreditadas en total de 1.012,57, lo cierto es que, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia citada, para...

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