SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74261 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842339443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74261 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74261
Número de sentenciaSL4891-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Noviembre 2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4891-2019

Radicación n.° 74261

Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRMA GAVIRIA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


IRMA GAVIRIA BUITRAGO demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidar su pensión de vejez, empleando la formula autorizada por la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia «rad. 32004 2004 de 2007», al ser esta más favorable, conforme al artículo 53 Constitucional, por cuanto permite indexar el periodo dejado de cotizar; que en atención a ello, se deberá fijar su primera mesada en la suma de $1.784.211, desde el 25 de octubre de 2009, con el pago de las diferencias causadas e incrementadas con el IPC, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado y las costas.


Relató, que fue pensionada por el ISS, mediante Resolución n.° 9551 de 2010, a partir del 25 de octubre de 2009, en cuantía de «$1.426.974, equivalente al 75 % del IBL de $1.902.632»; que «cuestiona la fórmula empleada para indexar su prestación», aunque no discute la legalidad de la última semana cotizada a marzo 28 de 2003 y la tasa de reemplazo del 75 %; que al cumplir con el requisito de semanas, se retiró de trabajar sin volver a cotizar y, al cumplir la edad (25 de octubre de 2009), solicitó la pensión; que la Sala «en sentencia 32004 de 2007», precisó que la fórmula que se debía emplear para indexar la pensión de los afiliados que no cotizaron entre el cumplimiento del número de semanas y el requisito de la edad, debía ser el «promedio del último año x IPC final / IPC inicial x porcentaje (tasa de reemplazo) = Pensión»; que al aplicarla a su caso, su primera mesada se obtendría así: «$1.626.254x 102 %/71.4 % = 2.378.949 x 75 % = $1.784.211»; que agotó vía gubernativa el 26 de enero de 2011 (f.° 1 a 6 el cuaderno principal, subsanada a f.° 31 a 35, ibídem).


Mediante proveído del 8 de julio de 2013, el Juez de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda (f.° 47, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 22 de octubre de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al [ISS] a la reliquidación de la pensión de vejez de […] I.G.B. reconociendo como mesada inicial, la suma de $1.744.408 a partir del 25 de octubre de 2009, fecha en que se causó su derecho.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el reconocimiento y pago a favor de [la demandante] la suma de $18.152.071,03 por concepto de retroactivo liquidado entre el 25 de octubre de 2009, hasta el 30 se septiembre de 2013, suma que deberá ser indexada.


CUARTO (sic): ABSOLVER de las demás pretensiones a la demanda.


QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio, para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00. Inclúyanse en la respectiva liquidación (CD visible a f.° 51, concordante con el acta de f.° 52 y 53, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de enero de 2016, decidió:


1. modificar el numeral 1° de la sentencia apelada […] en el sentido de condenar a […] Colpensiones a pagar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora I.G.B. en la suma inicial de $1.442.622, a partir del 25 de octubre de 2009.


2. modificar el numeral segundo, en el sentido de condenar a […] Colpensiones a pagar a la [actora], la suma de $918.171 por concepto de retroactivo liquidado, entre el 25 de octubre de 2009, hasta el 30 de septiembre de 2013, suma debidamente indexada. Sin costas.


Frente a la discusión planteada por la demandante, esto es, que le asiste derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional, en una suma superior a la reconocida por la entidad demandada, razonó que, teniendo en cuenta que se reconoció la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988; que cumplió el requisito de la edad el 25 de octubre de 2009; que en total cotizó a entidades del Estado y al ISS, 1251 semanas, desde el 15 de febrero de 1977 al 28 de marzo de 2003; que según la norma citada, se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 75 %; que era beneficiaria del régimen de transición; que al 1° de abril del 94, contaba con «39 años de edad 5 meses y 6 días», por lo que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, conforme la jurisprudencia, la norma que regula el IBL de su pensión, es la del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que, en tales condiciones, lo pretendido por la demandante, quien aspira a que la prestación se le reliquide con los salarios del último año, según lo dispone la referida Ley 71 del 1988, no era procedente.


Relató, que la jurisprudencia tiene adoctrinado el criterio señalado, en el sentido que, para el cálculo del IBL, bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituyen la concepción de una ventaja que no previó el legislador, al expedir la Ley 100, en la medida en que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultra activa en los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios, cotizaciones y tasa de reemplazo, por cuanto IBL, no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la mencionada ley; que de esa manera lo ha entendido la Corte, según las sentencias, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40552; CC SU-230-2015 y CC C-258-2013.


Explicó, que para el caso, el cálculo correspondiente al IBL de los últimos 10 años, arrojaba un total de «$1.923.495,83», que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, daba como mesada pensional inicial, la suma de «$1.442.621,87»; que el IBL de las cotizaciones de toda la vida, arrojaba un valor de «$1.244.190.78», aplicando una tasa de reemplazo del 75 %, para una mesada pensional de «$993.143,08»; que los IBC de los periodos comprendidos entre el «15/02/77 al 30/08/90», se tomaban de la hoja de prueba del ISS, ya que no fue aportada la historia laboral, al igual que los factores salariales del periodo del «14/09/90 al 31/08/96», pues solo se aportaron los comprendidos entre el «1°/09/96 al 28/03/2003».


Precisó, que los intereses moratorios no procedían, porque si bien hay lugar a un retroactivo, según la jurisprudencia, los mismos no proceden sobre reajustes (CD visible a f.° 25 del cuaderno del Tribunal, concordante con el acta de f.° 23 y 24 ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte...

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