SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58706 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58706 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente58706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1917-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1917-2019

Radicación n.° 58706

Acta 19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por E.R.P.G. como curadora del interdicto L.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

E.R.P.G., en calidad de curadora del interdicto L.A.P.C., convocó a la entidad demandada para que le reconociera y pagara los siguientes reajustes pensionales:

  1. El 5,77% del valor de la mesada pensional causada en el año 2000
  2. El 6,25% del valor de la mesada pensional causada en el año 2001
  3. El 7,35% del valor de la mesada pensional causada en el año 2002.
  4. El 8,01% del valor de la mesada pensional causada en el año 2003.
  5. El 8,51% del valor de la mesada pensional causada en el año 2004.
  6. El 9,50% del valor de la mesada pensional causada en el año 2005.
  7. El 10,15% del valor de la mesada pensional causada en el año 2006.
  8. El 10,57% del valor de la mesada pensional causada en el año 2007.

Lo anterior junto con los de años siguientes; los intereses moratorios; y la indexación

Indicó que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estaba obligada a reajustar su mesada pensional en un 15% para los años 2000 a 2007, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo «1998-1999», en cumplimiento del parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, lo que constituía un derecho adquirido, sin embargo, para ese periodo la demandada reajustó la prestación solamente teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.

Señaló que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 pero que se renovó automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó que la empresa llamada a juicio sustituyó patronalmente a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y, por ende, asumió todas las obligaciones que el citado empleador había adquirido con sus pensionados y con quienes adquirieran ese estatus a futuro.

E.S.E., aceptó como ciertos unos hechos y otros no; precisó que lo acordado por las partes, refería a los beneficios de educación y salud contemplados en la Ley 4ª de 1976, pero en ningún momento se contemplaron las prerrogativas pensionales contempladas en esa norma, por cuanto fueron derogadas por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones la de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, por decisión del 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado.

El juez plural consideró que aun cuando la convención colectiva de trabajo se aportó conforme los requisitos establecidos en la ley, presentó dos «obstáculos insalvables para la prosperidad de la reclamación, como son i) que el instrumento no guarda correspondencia de la época para la cual se reclaman los derechos, pues como bien lo acierta el juez a quo, la convención que se ha debido traer es la coetánea convencionalmente el derecho de los pensionados de Electricaribe a esos reajustes, o, informen sobre la incorporación de esas cláusulas pactadas en época anteriores, ii) que una vez revisado el ejemplar convencional aportado, no se encontró artículo, o cláusula alguna que consagrara el derecho al reajuste deprecado por la accionante».

Así, concluyó que el derecho reclamado no tenía el fundamento normativo en el que se sustentaba y, por tanto, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y otorgue el reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido. Para ello propone dos cargos por vías diferentes, contra los cuales se presentó réplica y que se proceden a resolver.

VI. CARGO PRIMERO

La recurrente señala que «la providencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de la falta de valoración de unas pruebas y apreciación errónea de otras, las que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representada: artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T.; artículo 61 del C.P. de. T. y de la S.S. y 177 del C de P.C., como violación medio».

Como errores de hecho, relaciona los siguientes:

  1. Dar por probado, no siendo cierto, que el derecho reclamado no se encuentra en el acuerdo colectivo de trabajo 1983/1985.
  2. No dar por probado, estándolo que lo peticionado tiene fundamento en la convención colectiva de trabajo 1983/1985, artículo 2.

  1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1983/1985 se encuentra vigente.
  2. No dar por demostrado, estándolo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., se comprometió a respetar todos los derechos extralegales de los pensionados

Dice que el juzgador apreció erróneamente la convención colectiva 1983-1985 y no valoró la demanda, su contestación y el contrato de transferencia de activos y sustitución pensional.

Explica, en esencia, que el ad quem hizo una errada apreciación de las pruebas documentales, pues de manera equivocada, indicó que el derecho al reajuste reclamado debía «encontrarse inserto en un acuerdo colectivo coetáneo con la pretensión y no en el que reposa en el expediente allegado oportunamente, es decir el de 1983/1985».

VII. RÉPLICA

Precisa que el Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al expediente, así que no se equivocó al apreciar el artículo 2º de la convención colectiva 1983-1985 pues dicha norma no consagra su aplicación para los años 2000 y siguientes. Agregó que «si en gracias de discusión se pretendiera aplicar tal convención colectiva, la sola manifestación de la recurrente en la demostración de este cargo, en el sentido en que hay una convención colectiva 1998-1999 y el hecho de que no se hubiera aportado al expediente, confirman la acertada conclusión del Tribunal».

Agrega, que si en últimas se diera aplicación a la convención 1983-1985, es claro que ese documento no consagró el sistema de reajuste en cuestión, sino beneficios tales como la aplicación a pensionados de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y planes de estudio que tuviere la empresa con sus trabajadores, pues el acuerdo colectivo solo se celebra con aquellos.

VIII. CONSIDERACIONES

Como se recuerda, la recurrente señala que el juez colegiado valoró erróneamente la convención colectiva de trabajo 1983-1985, por lo que de manera equivocada, concluyó que el derecho convencional reclamado no se encontraba contenido en el acuerdo.

Pues bien, a folios 21 a 34 reposa el acuerdo convencional celebrado por Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, y su artículo 2º, parágrafo 1º estatuye que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia».

Así las cosas, es evidente el error cometido por el Tribunal pues de lo...

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