SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00106-01 del 11-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Julio 2019 |
Número de expediente | T 1700122130002019-00106-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9144-2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9144-2019
Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00106-01
(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de junio de 2019, que negó la tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y «art. 16 [L]ey 472/98» y, «art. 89 (…) 13, 29, 209CN (Sic)» presuntamente conculcados por la autoridad convocada.
2. En sustento de su súplica relató que, la sede judicial accionada desconoció la elección en la atribución de la competencia que realizó dentro de la acción popular nº 2019-00095 conforme lo faculta el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En contraste, remitió el expediente a otro despacho judicial, contrariando además el precedente de esta Corporación.
3. En consecuencia pidió, en síntesis, que se ordene a la enjuiciada «respete mi elección a prevención, art. 16 [L]ey 472/98 pues es vinculante», y que, «en sentencia de unificación (…) aplique art 28 numeral 5 C. Gral del Proceso (Sic)» (f. 2 cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales anotó que la «tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar las decisiones mediante las cuales los jueces rechazan por falta de competencia un determinado asunto judicial», y por lo mismo, al existir «un procedimiento encaminado a dirimir conflictos de competencia entre dependencias judiciales, la acción de tutela se torna improcedente» (f. 6, ibídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo, al estimar razonable la decisión adoptada por el juzgado accionado y cuestionada por el actor. En tal sentido, precisó que no existe «vicio o defecto alguno», que amerite la intervención del juez constitucional. Finalmente, sostuvo que, «en punto a la solicitud del accionante a que se emita una sentencia de unificación respecto a la temática planteada en la presente acción de tutela, basta con señalar que la Sala no considera que dicho asunto sea de trascendencia, requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente» (ff. 10 a 13, cít).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso insistiendo en que con la decisión cuestionada se dejó de aplicar «el art 16 ley 472 de 1998» (f. 16, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas al remitir por competencia la acción popular a sus homólogos con sede en Bogotá.
2. La subsidiariedad.
J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional que consagra en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; CSJ STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. El carácter prematuro de la salvaguarda.
Ligado a lo expuesto previamente, se ha decantado que el requisito al que se viene haciendo alusión es inobservado cuando la protección constitucional gravita en torno a temáticas pendientes de solución definitiva en el marco del trámite judicial materia de censura. Al respecto, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J. de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador...
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