SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00027-03 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842248436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00027-03 del 08-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00027-03
Fecha08 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10566-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10566-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00027-03

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela interpuesta por M.J.A.G. quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.R.A. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al Defensor de Familia, el señor S.F.R.R. y demás partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, derechos del menor y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el accionado por cuanto no resolvió sobre la admisión de la demanda tal como lo ordenó la sentencia de tutela STC13474-2018 proferida por esta Corporación y pese a que interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria el mismo le fue despachado desfavorablemente con argumentos tales como la falta de legitimación e interés para recurrir, irregularidades que afectan sus prerrogativas como parte demandada.

En consecuencia, solicitó se ordene «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de octubre de 2018 y se retrotraiga la actuación a la presentación del escrito de la demanda, ordenándose a la autoridad tutelada que admita la demanda de Reglamentación de Visitas y fijación de cuota de alimentos». [Folios 6-7,c.1]

B. Los hechos

1. S.F.R.R. formuló demanda de fijación de cuota alimentaria, regulación de visitas y custodia a favor de su hijo menor J.D.R.A. y en contra de M.J.A.G., ahora accionante.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que en la ciudad de Cartagena conformó una unión marital de hecho con A.G. y de cuya relación nació el 14 de junio de 2015 el niño J.D.R.A..

2.1. Que su expareja en septiembre del año 2016 finalizó la relación sentimental y se fue a vivir a B. en compañía del menor.

2.2. Que luego realizó un acuerdo verbal con la madre de su hijo respecto a los alimentos y visitas, sin embargo no se dio cumplimiento porque su ex pareja no permite que tenga contacto con su hijo y le ha solicitado varias veces que «le quite el apellido» pese a que ha cumplido con la cuota alimentaria acordada.

2.3. Que el 29 de enero de 2018 se adelantó en la Comisaría de Familia, turno tres de B. diligencia de conciliación, la cual se declaró fracasada.

2.4. Que no obstante el C. de Familia fijó a su cargo como cuota provisional de alimentos a favor del menor la cantidad de $400.000 y asignó la custodia y cuidado personal a la progenitora.

Así mismo, estableció visitas para los domingos cada quince días de 10:00 a.m. a 2:00 p.m. [Folio 10, c. corte ]

2.5. Que dio cumplimiento con la cuota alimentaria hasta el 28 de marzo de 2018, fecha en que fue despedido de su trabajo por lo que solicita se fijen alimentos teniendo en cuenta su actual realidad.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de B., autoridad que el 2 de mayo de 2018 la admitió como disminución de la cuota alimentaria y dispuso la notificación a la accionante.

4. En desacuerdo la actora interpuso recurso de reposición para cuyo efecto advirtió que el juicio es de fijación y no de disminución de cuota alimentaria.

5. El 8 de agosto de ese año, el juzgado mantuvo su decisión.

6. Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la tutelante formuló acción de tutela contra el juzgado para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga la actuación a la presentación del escrito de la demanda.

7. El tramite le correspondió al Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que el 18 de septiembre siguiente negó el amparo tras considerar que no se satisface con el requisito de la subsidiaridad en la medida que si la actora consideraba que a la demanda se le dio un trámite distinto al que le corresponde debió alegarlo como excepción previa, carga que no cumplió.

8. Inconforme la accionante impugnó el fallo.

9. El 17 de octubre de 2018, esta Sala revocó la sentencia y en su lugar concedió el amparo tras considerar que se vulneró el debido proceso por cuanto al darle el juez una denominación diferente a la demanda, varió por completo el tema de la prueba, puesto que la discusión ya no se centraría en cuál es el monto que se debe fijar como cuota alimentaria sino en determinar si es procedente reducir la establecida provisionalmente, lo cual afecta sin duda los intereses del menor involucrado.

En consecuencia se ordenó dejar sin efectos la providencia del 2 de mayo de 2018 para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda el juzgado a resolver sobre la admisión de la demanda. [Folios 14-18,c. Corte]

10. En acatamiento, el despacho el 22 de mayo de 2018 (fecha correcta 22 de octubre de ese año) inadmitió la demanda y le otorgó cinco días a la parte demandante para que adecuara las pretensiones por cuanto lo expuesto no es preciso ni claro pues pareciera que ha hecho un ofrecimiento con fundamento en el cual se fije la cuota de alimentos, comoquiera que el padre no tiene la custodia (artículo 129, inciso 8 de la Ley 1098 de 2006) lo que difiere de una demanda de fijación de cuota alimentaria.[Folio 9, c.1]

11. El 6 de noviembre de ese año se rechazó la demanda por cuanto la parte activa no la subsanó dentro del término concedido. [Folio 10, c.1]

12. Inconforme la accionante interpuso recurso de reposición al referir que «la demanda fue presentada el día 30 de abril de 2018 a reparto, y a la fecha el expediente solo cuenta con un auto admisorio de la demanda que fue dejado sin efectos jurídicos, y un auto que rechaza la demanda que no se encuentra en firme, es decir que el despacho no ha dado cumplimiento a esta orden procesal, violándose los términos para haber dictado una de las dos providencias y/o las dos».

13. El 29 de noviembre de 2018, se negó el recurso impetrado tras considerarse que la actora carece de legitimación o de interés para impugnar «por cuanto en firme el auto admisorio, queda agotada la etapa respecto a la parte demandante y surge la relación jurídica – procesal cuando se notifica al extremo demandado, situación que no aconteció en el presente caso por cuanto la demanda fue rechazada» [Folios 11-12, c.1]

14. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus derechos y los de su menor hijo al interior del proceso reseñado por cuanto contrario a lo expuesto por el accionado «[n]o existe proceso, se trata de una reiniciación total del proceso, las decisiones judiciales que se derivan del auto admisorio de la demanda, todas deben de dejarse sin efectos, solo se cuenta con una demanda de Reglamentación de visitas y Disminución de cuota de alimentos; luego si me asistía el derecho de recurrir, me encontraba en ese momento legitimada para interponer el recurso y tenía interés para hacerlo». [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de enero de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 29, c.1]

2. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga – Santander se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela STC13474-2018 proferido por esta Corporación, procedió el 22 de octubre de 2018 a dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda de fecha 2 de mayo de ese año y las decisiones allí derivadas y en aplicación del artículo 90 del Código General del Proceso se indicó a la parte demandante que debía precisar lo pretendido y subsanar las falencias advertidas en el término de cinco días y en vista que no dio cumplimiento el 6 de noviembre siguiente procedió a su rechazo, determinación frente a la que la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 29 de noviembre de esa anualidad, proveído que a su juicio se encuentra debidamente soportado. [Folios 34-35, c.1]

La Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de esa ciudad, manifestó que a su juicio las decisiones censuradas «están fundamentadas en criterios legítimos, reflexivos y sensatos, como quiera que el juez accionado, en la primera de ellas, con fundamento en la Ley y al avizorar que el demandante no subsanó los...

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