SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00353-01 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00353-01 del 17-10-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13474-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00353-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13474-2018

R.icación n.° 68001-22-13-000-2018-00353-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de amparo promovida por M.J.A.G. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y la Comisaría de Familia, todos de dicha urbe, así como la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso de disminución de cuota de alimentos que S.F.R.R. promovió en su contra como representante legal de su hijo J.D.R.A., bajo el radicado No. 2018-00204-00.

Exige, entonces, para la protección de tal prerrogativa, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de B., declarar «la nulidad de todo lo actuado dentro de las [citadas] diligencias», para que «se retrotraiga la actuación a la presentación del escrito de demanda» (fl. 9, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que convocó a la prenombrada persona ante la Comisaría de Familia de la mentada capital, con el fin de celebrar una audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas, la cual fue declarada fallida por dicha autoridad mediante acta No. 006 del 29 de enero del año en curso, quien en consecuencia resolvió, entre otros, fijar a favor de su primogénito una cuota provisional de alimentos por un valor de $400.000,oo.

Asevera que en vista de lo anterior, el señor R.R. otorgó poder especial a una abogada de confianza para que presentara demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas, la cual correspondió conocer a la sede judicial acusada, quien luego de interpretarla, la admitió como de disminución de cuota alimentaria, desconociendo, dice, lo establecido en la Ley 640 de 2001, en tanto que ésta prescribe como requisito de procedibilidad el haber agotado la respectiva conciliación sobre el punto, lo cual no se hizo.

Finalmente refiere, que pese a recurrir la anterior decisión advirtiendo que el juicio referido es de fijación y no de disminución de cuota alimentaria, el juez del conocimiento a través de proveído del 8 de agosto pasado ratificó su postura, lo que, asegura, lesiona su debido proceso (fls. 1 a 6, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Tanto la Defensora como la Procuradora de Familia adscritas al Despacho accionado, aunque en escritos separados, solicitaron acoger el resguardo implorado por la accionante, con sustento en que efectivamente éste erró al admitir la demanda formulada por el señor S.F.R.R. como de disminución de cuota alimentaria, cuando en realidad es de fijación de la misma, si en cuenta se tiene que ésta apenas fue fijada provisionalmente por la Comisaría de Familia de B., lo que puede resultar perjudicial para los intereses del menor involucrado en el litigio objeto de debate constitucional (fls. 58, 59 y 66, ejusdem).

b. El titular del Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, luego de memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del reseñado juicio de alimentos, se opuso al éxito de la salvaguarda instada, tras manifestar que las decisiones adoptadas en el mismo se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 60 a 62, cdno. 1).

c. La abogada C.M.V.L., quien dijo ser la apoderada judicial del señor S.F.R.R., demandante en el proceso criticado, pidió no acoger las pretensiones de la tutelante, por cuanto el funcionario judicial censurado «ha actuado conforme a derecho» (fls. 64 y 65, ídem).

d. El Comisario de Familia de la mentada capital, se limitó a memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la audiencia de conciliación celebrada entre las partes en contienda el 29 de enero del presente año (fl. 67, Cfr.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que desatiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, en la medida que «si la accionante consideraba que a la demanda se le dio un trámite diferente al que corresponde, debió alegarlo como excepción previa a través del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, carga que no cumplió»; además, la decisión de negar la prosperidad de la excepción de pleito pendiente «no es arbitrario, ni caprichoso», ya que está sustentada en «razones de hecho y de derecho que sostiene lógicamente su conclusión».

Indicó también, que la resolución de denegar la acumulación de procesos no fue elevada por la peticionaria, sumado a que tampoco se daban los presupuestos para ello, como bien lo indicó la autoridad judicial acusada.

Finalmente señaló, que igualmente el amparo rogado se torna improcedente porque «el derecho fundamental al debido proceso de la accionante no se ha vulnerado», amén que «aún está en curso el proceso y, obvio, no existe decisión judicial definitiva sobre la cuota alimentaria» (fls. 69 a 84, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del resguardo se mostró inconforme frente al anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con que sustentó la queja constitucional (fls. 92 a 96, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del...

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