SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02017-01 del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842249418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02017-01 del 14-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02017-01
Fecha14 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC009-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC009-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02017-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo de 23 de octubre de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de C.A.S.R. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2018-00462.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió el respeto del «debido proceso» y de otras prebendas presuntamente desconocidas por el querellado y, en consecuencia, que se «revoque el auto de 21 de septiembre de 2018 en el que libró mandamiento de pago, y el de 28 de agosto de 2019, en el que mantuvo esa decisión».

2. En síntesis, contó que la sociedad Unión Transportadora de Conductores S.A.S., lo demandó con base en un interrogatorio practicado extraprocesalmente, por lo que tan pronto conoció de dicho certamen instó revocar la orden de apremio expedida en su contra, pero no obtuvo éxito, pues el despacho que conoce del asunto mantuvo en firme su tesis (28 ago.2019) lo que traduce vía de hecho.

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá adujo que el anhelo es improcedente, toda vez que el litigio está en curso y en él puede dilucidarse lo que por esta senda se busca zanjar (folios 49 y 50, cuaderno 1).

El otro requerido, P.R.R.P., coadyuvó la prédica de S.R. (folios 53 a 54, cuaderno 1).

La empresa Unión Transportadora de Conductores S.A.S., se opuso con sustento en que la discrepancia del gestor debe ser analizada dentro de la pendencia y no por esta vía (folios 57 a 59, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego tras colegir que no colma la subsidiariedad, comoquiera que la divergencia debe ser desenvuelta por el juez natural y no por el superlativo (folios 78 a 79, cuaderno 1).

5. Impugnó el promotor insistiendo en sus argumentaciones (folios 78 a 79, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. La Sala prohijará la salida emitida en la fase anterior, en rigor, porque los motivos que reveló el organismo censurado para justificar el mandamiento de pago, no lucen infundados.

A. efecto, obsérvese que esa entidad explicó que el instrumento en el que se apoyó (acta de interrogatorio extraprocesal) alberga información suficiente para inferir que C.A.S.R. y P.R.R.P. son deudores de Unión Transportadora de Conductores S.A.S., pues al contestar las preguntas entonces planteadas, ambos admitieron (confesión) haber recibido la cantidad por la que se enfiló la reyerta; además que, según agregó, también es posible deducir cuándo cobró exigibilidad esa prestación, con lo cual basta para dar por satisfechos los presupuestos de que trata el precepto 422 del Código General del Proceso.

Como se puede ver, la lógica que aplicó el funcionario acusado cuando dedujo que los soportes arrimados por la persecutora cumplían, entre otros, los axiomas de claridad, expresión y exigibilidad de que debe estar revestido un «título ejecutivo» no puede ser tildada de arbitraria, comoquiera que no es desfasada desde el punto de vista de la legalidad, pues está precedida de una fundamentación coherente con los lineamientos que prevé el Código General del Proceso (art. 422) para que de un documento escrito pueda derivarse la fuerza coercitiva, de ahí que tal hermenéutica deba ser respetada, con independencia de que pudiera no ser acogida por la Corte, pues no es este el espacio para imponer criterios, máxime cuando al sentenciar la causa el juzgador deberá, aun de oficio, volver a verificar si hay «título ejecutivo» (CSJ STC13599-2018 y STC8929-2019).

2. En lo demás, el auxilio luce anticipado, toda vez que la coacción sobre la que recae la protesta está...

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