SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70212 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70212 del 22-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4607-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4607-2019

Radicación n.° 70212

Acta 37

Bogotá DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP SA, EPM, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue Á.D.J.Á.L. y, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

La señora Á. de J.Á.L. demandó a EPM y al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para procurar que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor R.A.M.D., más las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.

Sustentó su demanda en que convivió bajo el mismo techo con el señor M.D. por aproximadamente 10 años en calidad de compañera, hasta el mes de diciembre del año 2003; que reclamó la pensión de sobrevivientes tanto a la EPM como al ISS, pero ambos la negaron mediante las Resoluciones n.° 380701 de 2004 y 23951 de 2004, en forma respectiva; que al fallecido se le reconoció con la Resolución n° 348 de 1988, «[…] un EXCEDENTE PENSIONAL, consistente en la diferencia existente […]» entre la pensión otorgada por el ISS con el acto administrativo n.° 03712 de 1986 y «[…] la que le correspondería a EPM en caso de no existir la otorgada por la anterior, que correspondía a $35.844, en relación con el $75.519 […]»; que la prestación reconocida por el Instituto era equivalente a $35.675, mientras que la otorgada por la EPM fue de $35.844,66, para un total de $75.519.

Que EPM reconoció el excedente partiendo de la base «[…] de que R.A.M.D. en aquel tiempo por la pensión plena le correspondía $75.519,00, del salario Total, y que la de VEJEZ otorgada por el Seguro Social, fue de $35.675,00, no alcanzando el total de lo que le correspondía si fuese la EPM la que lo jubilara […]» con el 75% del salario promedio del último año; que entre la EPM y el ISS existió un pacto o arreglo, para que este último cubriera las distintas pensiones a las que los otrora trabajadores llegaran a tener derecho, pero la administradora no se obligó a cubrir la totalidad, por tal motivo la empresa cubrió el resto.

EPM al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las Resoluciones mencionadas.

Manifestó que no se acreditó que estuvieran haciendo una vida marital efectiva. Agregó que la pensión reconocida por el ISS lo fue en cuantía de $36.675, pero sobre $71.519, y no sobre $75.519.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia sustancial del derecho pretendido por la demandante, prescripción y/o caducidad de la acción, falta de causa y carencia de la acción, inexistencia de la obligación, subrogación parcial de todas las obligaciones derivadas del riesgo de vejez y pago.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a lo pretendido en libelo genitor, e indicó que ninguno de los hechos le constaban, por tanto, tendrían que ser probados en juicio.

Propuso los medios exceptivos que llamó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses por mora, y de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar declaró que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor M.D. a partir del 9 de diciembre de 2012, en cuantía de $733.830 para el año 2014.

Condenó al ISS al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 19 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2014 ($68.632.572.52), así como los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a EPM al reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales causadas en la misma data, así como a continuar con el pago de las mismas, y a los intereses moratorios causados sobre cada una de las cuotas partes adeudadas. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

Resaltó que el problema jurídico en la alzada, era determinar si le asistía o no el derecho a la demandante a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor R.A.M.D.. Realizó un breve resumen de los motivos por los que el a quo negó el derecho reclamado.

Individualizó las siguientes premisas fácticas: i) que a través de la Resolución n.° 03712 de 1986, el ISS le reconoció a causante una pensión de vejez en cuantía inicial de $30.474 (f.° 98 y 99); ii) que EPM mediante la Resolución n.° 1070 de 1988 le concedió una pensión de jubilación y a través del acto administrativo n.° 348 de la misma anualidad, «[…] le reconoció el derecho a disfrutar el valor de la diferencia entre la pensión de vejez que otorga el ISS y la que le correspondería pagar a la misma, de no existir la sustitución parcial anotada, diferencia que asciende a la suma de $35.844 […]», con retroactividad al 12 de septiembre de 1988 (f.° 12 a 15) y; iii) que el pensionado falleció el 9 de diciembre de 2003; iv) que EPM negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al igual que lo hizo el ISS (f.° 124 a 131 y 41 a 42).

Indicó que la norma que gobernaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual citó, junto con las sentencias CSJ SL31700, 19 sep. 2007 y SL31269, 19 nov. 2007, y al respecto argumentó:

De acuerdo con lo anterior para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del afiliado de manera vitalicia, en cabeza de la conyugue o compañera permanente como beneficiaria, se requiere que tenga 30 o más años de edad, o en caso contrario que hubiese procreado hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte.

El requisito exigido en relación con la convivencia mínima de cinco años, constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia efectiva, y la razón de ello es que la legislación colombiana adopta como factor determinante de la sustitución pensional "el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.

Como se colige del literal a) del artículo 13 de la 797 de 2003, el elemento esencial que otorga la condición de beneficiaria a la compañera permanente, es la CONVIVENCIA Lo que tiene su justificación, en que la noción de familia que se sostiene a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, protege la comunidad de vida con el apoyo económico, afectivo y psicológico que de ésta se deriva, e incluso se ha llegado a sostener jurisprudencialmente, que dicha comunidad de vida se mantiene, aún si por circunstancias externas a la pareja, no existe convivencia bajo el mismo techo, pero sigue presentándose ese apoyo entre los miembros del grupo familiar.

Es claro que la misma demandada reconoce que entre la demandante y el señor R.A.M.D., sí existió convivencia hasta el momento de la muerte, y continuamente durante al menos 2 años y medio antes; convivencia que inició desde el momento en que falleció la cónyuge del causante, en una casa del sector del barrio A. en Medellín.

Resta entonces determinar, si antes de ese lapso existió la convivencia adicional alegada por la parte actora, completando así al menos los 5 años de convivencia ininterrumpida.

Para efectos de analizar la Sala si efectivamente existió o no convivencia entre el señor R.A.M.D. y la señora Á. de J.A.L., cuenta entre la prueba documental, con las declaraciones recopiladas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dentro del trámite de la pensión solicitada por la señora Á.L., de los señores J.C.S. y de las señoras B.E.G. y Adix Cecilia Moreno Présiga (fls. 106 a 114), con base en las cuales se adoptó la negativa dada en la Resolución No. 38071 del 14 de mayo de 2004, aunque se deja sentada la convivencia de la pareja durante los últimos 2 años y medio anteriores a su fallecimiento; así como con la investigación administrativa realizada por el ISS (fls. 149 a 158) que motivó la negativa dada por el ISS en la Resolución No. 23951 del 28 de diciembre de 2004.

Igualmente se practicó al interior del plenario, prueba testimonial compuesta por las declaraciones de los señores A.M.S. (fls. 170 a 171) y L. de J.R.A.M.D. (fls. 171 a 172), así como de la señora L.P.C.R. (fls. 175 a 178)....

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