SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67503 del 14-08-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3276-2019 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 67503 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3276- 2019
Radicación n.° 67503
Acta nº28
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA SOFÍA ROA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
- ANTECEDENTES
Elsa Sofía Roa Vargas, demandó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que fueran condenadas a reajustarle el valor inicial de la mesada pensional, «aplicando al salario promedio devengado […] al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, y las sentencias T- 098 de 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional, y que una vez indexada, se ajustaran las siguientes, incluyendo las de junio y diciembre.
En sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para la extinta Caja Agraria desde el 05/01/1971 hasta el 15/11/1991; que devengó como último salario promedio la suma de $256.651.19, el cual equivalía a 4.9 salarios mínimos mensuales para la época; que a través de la Resolución n.º 0203 de agosto de 1998, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 1 de julio de esa misma anualidad, en cuantía inicial de $192,488.39; que a través del Decreto 2721 de 2008, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que continuara con el reconocimiento y administración de los pensionados de la Caja Agraria, nombrando como director general al doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
Al contestar la demanda, el Fondo se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral entre la demandante y la Caja Agraria, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y la designación de dicho fondo para la labor encomendada, dirigido por el funcionario señalado. Propuso la excepciones de prescripción y/o caducidad, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada, compensación, enriquecimiento sin causa, y presunción de legalidad (folios 37 a 55).
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó el nombramiento del director designado en el Fondo Pasivo. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de relación alguna con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción, folios (30 a 34).
El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), declaró probada la excepción de cosa juzgada, formulada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, y en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte vencida, con fallo del diez (10) de octubre de 2013, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada.
Sostuvo inicialmente el ad quem, que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la cosa juzgada, argumentando que el objeto de la presente demanda no era otro que la indexación de la primera mesada pensional, el cual había sido resuelto en anteriores pronunciamientos judiciales. Luego, asentó que en aplicación del artículo 332 del C.P.C., para declarar la cosa juzgada se hacía imperativo verificar la concurrencia de sus elementos como son la identidad de partes, causa y objeto.
En ese orden, y en la labor de corroborar si en el caso bajo examen, se configuraban los referidos presupuestos, asentó:
[…] se tiene que en el año 1999, la demandante acudió a la jurisdicción laboral, para el pago de la indexación de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria, demanda que fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 7 de octubre de 2001, no accedió a las pretensiones, folios 276 a 281, decisión que fue conformada por esta Sala laboral de esta Corporación el 20 de septiembre de 2002, folio 282 303. Posteriormente, en el 2006, la actora demandó nuevamente a la Caja Agraria, solicitando la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión folio 242 a 252, proceso que le correspondido al Jugado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, folios 265 a 269. En 2010, la señora Elsa Sofía Roa Vargas, demandó nuevamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, con el objeto de que fuera condenado a ajustar el valor inicial de la primera mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando el salario promedio devengado por esta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y con las pautas establecidas en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995, y las sentencias T- 098 2005 y 425 de 2007 de la Corte Constitucional, cumplida la indexación de la primera mesada pensional en junio 10 de 1998, ajustar las siguientes de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, tomando como base el valor inicial de la pensión, incluyendo las especiales de junio y diciembre, folios 201 a 208. Esta tercera demanda fue repartida al Juzgado treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 22 de junio de 2010, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, folio 235, que contienen Cd- audio, y 236 a 237, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. mediante próvido el 27 de enero de 2011, en la cual manifestó: que existía identidad de partes y de objeto con los procesos judiciales que se adelantaron ante el Juzgado primero y once Laboral de este circuito Judicial porque lo pretendido en dichas demandas era la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida a la demandante por la extinta Caja Agraria e indicó que «Aun cuando la Corte Constitucional mediante sentencia SU -120 de 2003,ordenó la indexación de todas la pensiones», es decir, sin importar si fueron legales y convencionales o extralegales, lo cierto es, y como previamente se señaló, lo pretendido por la accionante en este contencioso ya fue decidido previamente por el juzgado primero y once […] decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal […], por lo que el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida», folios 238 y 239. (Resaltado de la sala).
Destacó que las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente causa judicial, visible a folios 5 a 15, se concretaron en:
«Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la demandante, aplicando al salario promedio devengado por esta al momento del retiro,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76496 del 17-11-2020
...punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Tal posición ya había sido esbozada en la sentencia CSJ SL3276-2019, donde la Corte, con estribo en las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción constitucional dijo: En efecto, este nuevo ingrediente j......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64119 del 23-10-2019
...la Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL979–2019, rad. 71242, reiterada en CSJ SL3276 –2019 y el pasado 20 de agosto la Corte Suprema de Justica al estudiar un asunto en el que, igual que aquí el demandante había sido trabajador de la Empresa......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79577 del 15-09-2020
...cuenta de que dicho precedente debía tomarse como un hecho nuevo-. Sobre este punto, las sentencias CSJ SL979-2019, CSJ SL3492-2019 y CSJ SL3276-2019 lo determinaron así: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas p......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72701 del 04-11-2020
...de la primera mesada de cara a la excepción de la cosa juzgada. Sobre este punto, las sentencias CSJ SL979-2019, CSJ SL3492-2019 y CSJ SL3276-2019 En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria......