SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79577 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79577 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expediente79577
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3863-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3863-2020

R.icación n.° 79577

Acta 034

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. frente a la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por parte de MERCEDES MONCALEANO DE G..

  1. ANTECEDENTES

M.M. de G. demandó a Bavaria S.A., con el fin de que se condenara a la «[…] reliquidación o indexación de la mesada pensional de jubilación, por actualización del salario base de liquidación, desde la fecha de retiro de la empresa del extrabajador fallecido, hasta la fecha de efectividad de la misma».

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas concedidas y las pretendidas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como todo lo que resultare probado ultra y extra petita dentro del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que A.G.A. nació el 14 de octubre de 1926 y que laboró al servicio de Bavaria S.A. entre el 10 de febrero de 1949 y el 31 de agosto de 1972, devengando como último salario la suma de $4.831,37. En consecuencia, la accionada le reconoció una pensión legal de jubilación a partir del 14 de octubre de 1981 y en cuantía mensual inicial de $5.700.

Argumentó que el monto de la primera mesada en ningún momento fue indexado con base en el IPC que anualmente se encontraba vigente, por lo que sufrió injustificadamente las consecuencias de la devaluación progresiva de la moneda derivada del transcurso del tiempo.

Señaló que, de haber sido actualizado el último salario percibido para la fecha en que se concedió la pensión, la cuantía prestacional hubiera sido de $34.925 y no del salario mínimo equivalente a $5.700 para 1981.

Informó que el señor G.A. falleció el 7 de junio de 2007 y que la pensión a cargo de Bavaria S.A. era de carácter compartible con la que le adjudicó el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por medio de la Resolución n.º 11158 del 4 de noviembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $433.700 a partir del 7 de junio del 2007.

Relató que inició un proceso ordinario laboral previo requiriendo la indexación de la primera mesada pensional; que, tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia -esta última mediante sentencia del 2 de febrero del 2010-, resolvieron negar la pretensión.

Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, fallecimiento y condición de trabajador, al igual que los extremos temporales en los que él estuvo vinculado. Adicionalmente, admitió el reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que la existencia de un proceso ordinario laboral previo.

Esgrimió que la pensión siempre estuvo sujeta a los incrementos que por ley correspondía y que, para la fecha en que ésta fue concedida, no existía norma que regulara la indexación de la primera mesada pensional. Incluso, argumentó que la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica al respecto y ha adoctrinado que la corrección monetaria solo procedía para prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

Finalmente, alegó que las mismas pretensiones que hoy se debaten ya fueron discutidas en un proceso anterior y que se resolvió de manera desfavorable para los intereses de la actora, por lo que debe declararse la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y buena fe.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba, excepto aquellos relacionados con la muerte y fallecimiento del señor G.A., así como la pensión que le otorgó a través de la Resolución n.º 11158 del 4 de noviembre de 2008 en cuantía mensual inicial de $433.700 a partir del 7 de junio del 2007, la cual es compartible con la asumida en su momento por Bavaria S.A.

Frente a la pretensión de indexación de la primera, mesada, afirmó:

Así mismo se ha reiterado en líneas anteriores, mi representada reconoció la pensión a la demandante indexada con el IBL y actualizando el valor mensual de la mesada pensional con base en el IPC anual, que si BAVARIA S.A. al reconocerle la pensión de jubilación al causante no indexo (sic) el salario Base de Liquidación al valor real de la pensión inicial, ni la reajusto (sic), es un hecho ajeno a mi representada, pues esta, sí cumplió con su deber en principio de reconocer el derecho pensional a la demandante y a su vez con indexar y reajustarlo de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, sin causársele así un perjuicio o detrimento patrimonial a la demandante por parte de COLPENSIONES.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, «Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», no pago de los intereses moratorios y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, resolvió:

PRIMERO. - CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A., a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida inicialmente al señor A.G.A. (Q.E.P.D.), y sustituida a favor de la demandante, señora MERCEDES MONCALEANO DE G., a la suma de $26.593,75 debiendo pagar las diferencias resultantes entre la (sic) mesadas que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causadas a partir del 26 de octubre de 1981, y a las mesadas adicionales a las que hubiere lugar conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. – DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción propuesta por la parte demandada denominada PRESCRIPCIÓN, esto es aquellas mesadas pensionales causadas antes del 13 de febrero de 2011.

TERCERO. – ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por Bavaria S.A., la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 9 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción por lo que solo resultaría exigible la diferencia de las mesadas pensionales causadas a partir del 14 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar «[…] si le asiste o no el derecho a la demandante a indexar la primera mesada pensional que le fue reconocida al señor A.G.A., la cual fue sustituida a la actora con ocasión del fallecimiento del mismo, verificando igualmente si opera el fenómeno de cosa juzgada y prescripción».

Expuso que no fueron objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Bavaria S.A. le otorgó al señor G.A. una pensión de jubilación a partir del 14 de octubre de 1981 y en cuantía mensual inicial de $5.700; y (ii) que el ISS le concedió, por medio de la Resolución n.º 11158 del 4 de noviembre de 2008, una pensión de...

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