SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00096-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00096-01 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002019-00096-01
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15350-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15350-2019 Radicación n° 52001-22-13-000-2019-00096-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «BUENA FE», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos dictados en ambas instancias, dentro de la acción de tutela que N.E.R.P. promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se «REVOQUE[N]» los proveídos proferidos el 19 de julio y 29 de agosto de 2019 (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que acreditó que la señora R.P. al no cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez, realizó declaración juramentada «manifestando que no volvería a cotizar al Sistema General de Pensiones», por lo que devolvió los saldos que tenía a su favor -$134.031.085, en el trámite constitucional referido en líneas anteriores, el Juzgado Tercero el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto confirmó en su integridad el fallo proferido por la Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad que amparó las garantías superiores a la prenombrada ciudadana, ordenándole que debía «continuar recibiendo los aportes que realiza [aquélla] al Sistema General de Pensión y emitir una certificación de que se encuentra afiliada (…) a[l] fondo».

Indica que en las anteriores decisiones se desconocieron no solo las previsiones de los artículos 13, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 y el canon 17 de la Ley 797 de 2003, que prohíben volver a cotizar simultáneamente, sino que a la allá afiliada «ya le fue reconocida la devolución de saldos como [una] prestación subsidiaria», circunstancias todas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Juez Primera Civil Municipal de Pasto precisó, en lo fundamental, que remitió el expediente contentivo del asunto criticado, para que se desatara la impugnación que la aquí actora formuló contra la determinación que le resultó desfavorable (fl. 46, íd.)

b). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del juicio constitucional en comento, precisó, en suma, que la salvaguarda reclamada está llamado al fracaso, pues sus decisiones obedecieron a los precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre constitucional y ordinario, que admiten que a pesar de que exista la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, es aceptable continuar la cotización en el régimen, con el fin de prevenir el reconocimiento otras de prestaciones, con causa diferente (fls. 47 y 48, ídem).

c). La señora N.E.R.P., como accionante dentro del amparo criticado, señaló que las autoridades convocadas «no incurrieron en ninguna vía de hecho, ya que las referidas providencias fueron objetivas, no fueron decisiones producto de una actitud arbitraria y caprichosa», a más que se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 15 y 61 de la Ley 100 de 1993 (fls. 51 a 54, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con sustento en que no solo la decisión censurada no demuestra «fraude» alguno, sino que en el presente caso se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora «tiene todavía a su alcance el trámite eventual de revisión» (fls. 56 a 59, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante se mostró inconforme frente a lo resuelto, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 65 a 69, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, pues de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 29 de agosto y 19 de julio de 2019, por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de Pasto, respectivamente, al interior de la acción de tutela que en su contra promovió N.E.R.P., mediante las cuales se concedió la protección allí pretendida, para entonces, ordenar que «continúe recibiendo los aportes que realiza [aquélla] al Sistema General de Pensiones, por unos riesgos distintos a aquél por el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva y emita una certificación de que se encuentra afiliada a dicho fondo de pensiones» (fl. 20, ídem), pues en criterio de la compañía inconforme, se desconocieron las normas y la jurisprudencia que rige la puntual material.

3. ...

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