SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107833 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107833 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107833
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17472-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

STP17472-2019

Radicación n° 107833

Acta 316

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ANA BEATRIZ GARCÍA BOTERO, respecto del fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y “prevalencia del derecho sustancial” en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco BBVA COLOMBIA S.A., y todas las partes e intervinientes dentro del proceso 2008-00216.

1. LA DEMANDA

Los hechos fundamento de la petición de amparo [contenidos en extenso libelo de 72 folios] fueron resumidos por la la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

[…[Indicó [la parte actora] que el 17 de enero de 1997, el Banco Central Hipotecario le concedió un crédito de vivienda por un valor de $55.000.000, para lo cual suscribió el pagaré No. 02702875, con un plazo de amortización de 15 años; que la citada entidad bancaria transfirió sus activos al Banco Granahorrar, entidad que fue absorbida por el BBVA S.A.; que para «adoptar la interpretación conforme a derecho de la fórmula de la tasa de los intereses corrientes [se aplicó] i) durante el primer período, comprendido entre el 17 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre, antes de reliquidar, ii)el segundo periodo de reliquidación, desde enero 17 de 1997 hasta diciembre 31 de 1999, dentro de la aplicación de la fórmula dispuesta en el Decreto 2702 de 1999, iii) el tercer periodo, posterior a la reliquidación y abono, comprendido entre 1 de enero de 2000 y la fecha del corte financiero de la demanda, junio 9 de 2008».

Que presentó demanda en contra del Banco BBVA Colombia S.A., para que se declarara que la entidad bancaria «había incurrido en sobrefacturación por valor de $106.830.220», que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el cual absolvió al banco, decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma ciudad confirmó el 12 de julio de 2011; por lo que interpuso casación.

Señaló que el 4 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil casó la sentencia proferida por el Tribunal y decretó unas pruebas de oficio al Banco BBVA; que la entidad «no aportó las copias de las pólizas que probaron los valores cobrados por concepto de los seguros de vida, incendio y terremoto. El dictamen pericial fue objetado por ambas partes».

Expresó que la Sala de Casación Civil emitió la sentencia sustitutiva el 19 de marzo de 2019, que confirmó la providencia de 16 de noviembre de 2010, al considerar «que estaba legalmente autorizada la capitalización automática e inmediata de intereses mes por mes, que el sistema de amortización específicamente consagrado para el BCH, en el literal f del numeral 1 del art. 247 del Decreto 663 de 1993, que la experticia que se anexó a la demanda quedó en contravía de lo regularmente pactado»; también «i) desestimó el dictamen pericial anexo a la demanda porque, durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997y el 31 de diciembre de 1999, el ingeniero [...] liquidó las capitalizaciones de intereses al cabo de un año de su causación y no de forma automática e inmediata como estaba pactado en el pagaré No. 02702875-4, ii) consideró que esa metodología de liquidación de intereses capitalizados, le restaba cualquier margen de credibilidad al citado dictamen pericial, al concluir que ese dictamen se alejó de los términos contractuales del contrato de mutuo, iii) que esas mismas fallas se extendieron a la prueba de la objeción contra el dictamen realizado por orden de la Corte, que fue, precisamente el dictamen anexo a la demanda, iv)respecto de la pólizas [las dio] por bien cobradas, y) el dictamen pericial que se practicó por orden oficiosa de la Corte incurrió en unos errores que determinaron su desestimación».

Que al no estar de acuerdo con el anterior fallo pidió aclaración de la sentencia, pues según la accionante no se tuvieron en cuenta los siguientes puntos 1) que, en las reliquidaciones de los créditos de vivienda estipulados en pesos o moneda corriente, con tasas de intereses ligadas a la DTF y con capitalización de intereses, los saldos en UVR de esas reliquidaciones son iguales, independientemente de que las capitalizaciones se hubieran efectuado en el mes siguiente o diferidas a un año a partir de su causación, 2) la reliquidación efectuada en el dictamen anexo a la demanda, 3) se abstuvo de efectuar la interpretación conforme a derecho de la fórmula contenida en la cláusula cuarta del pagaré [...], 4) se abstuvo de efectuar la interpretación conforme a derecho del literal B de la cláusula primera, contentiva de la estipulación de la vigencia por 15 años de la aplicación de la fórmula de la cláusula cuarta, 5) no analizó las tasas de intereses corrientes aplicadas en el experticio [y por la institución] si cumplían o no cumplían con la interpretación contractual, 6) porque consideró correcta la reliquidación elaborada por la institución accionada [...]»; y que mediante auto de 18 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la petición «porque la encontró improcedente».

Manifestó que las decisiones de la Sala de Casación Civil de 19 de marzo y 18 de junio de 2019, le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto dicha autoridad «no resolvió ninguno de los componentes con efectos financieros postulados en las pretensiones de la demanda, los que, a pesar de tener características contractuales, legales y financieras particulares, convergieron y se fueron agregando en el tiempo para materializarse en las pretensiones de la demanda»; los cuales el actor dividió de la siguiente forma:

i) no resolvió el problema consistente en cuanto a la fórmula de la tasa de interés corriente estipulada en la cláusula cuarta del pagaré,

ii) «la metodología legal de la reliquidación de los créditos inicialmente estipulados en moneda legal, con capitalización de intereses y con tasa de intereses corrientes ligadas a las DTF. Desde el 17 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1999», y no incluyó la reliquidación del crédito, lo que conllevó a que toda la sentencia fuera estudiada «con base en la falsa fundamentación», en cuanto los intereses se habían liquidado al cabo de un ario de sus causaciones, lo cual le restaba credibilidad al dictamen aportado por el actor, frente al decretado oficiosamente por la Sala de Casación Civil,

iii) descartó la aplicación del literal B de la cláusula primera del pagaré, por cuanto se fijaba la vigencia por 15 años de la aplicación de la fórmula,

iv) se excluyó si los intereses corrientes aplicados de las tasas en UVR cobrados por el banco, excedían los intereses liquidados,

Adujo que la Sala de Casación Civil incurrió en varias omisiones:

1) No consideró la reliquidación, en cuanto no analizó si para establecer los valores de las tasas equivalentes en UVR incidían los valores de las capitalizaciones de intereses antes de reliquidar.

2) No aplicó, entre otras, el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 del mismo ario, y las circulares externas 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

3) No tuvo en cuenta la reliquidación presentada en el anexo de la demanda.

4) No incluyó la reliquidación y la metodología legal para calcularla, «así como de verificar si en la reliquidación contenida en el dictamen pericial aportado con la demanda se había aplicado con rigurosidad esa metodología legal».

5) y 6) No se refirió a la interpretación de la fórmula estipulada en la cláusula cuarta del pagaré, careciendo «del más mínimo elemento de juicio para juzgar, [...] el ajuste o no ajuste a derecho sustancial de la interpretación contractual de la citada fórmula, aplicada en la demanda y en el dictamen anexo».

7) No tuvo en cuenta el escrito de objeción rendido por el perito en cuanto a la corrección de la interpretación conforme a derecho de la referida fórmula.

8) Incurrió en el «argumento antijurídico [...] al considerar que antes de reliquidar se capitalizaron intereses al cabo de un año a partir de sus causaciones, entonces ese error se transmitió de ahí en adelante desde enero 1 de 2000 en forma exponencial».

9) en cuanto a los documentos que la Sala de Casación Civil le solicitó al banco que allegará al proceso como las copias de las pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto de grupo o...

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