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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48384 del 05-06-2019

Sentido del falloSI CASA / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSP1962-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente48384

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP1962-2019

R.icación No. 48384

(Aprobado Acta No.134)

Bogotá D.C. cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Corte procedería a calificar la demanda de casación presentada en su propio nombre por los abogados J.L.P.C. y H.S.P., en su condición de víctimas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de abril de 2016, mediante la cual confirmó la absolución dispuesta en favor de H.F.B., acusado del delito de fraude procesal.

HECHOS

En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera:

“La presente actuación surge a raíz de la demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía presentada por el doctor H.F.B., en su condición de apoderado del Banco Colmena S.A. – hoy BCSC S.A. –, contra J.L.P.C. y H.S.P., la cual correspondía por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, Tolima, despacho que la admitió y libró mandamiento de pago sin que para la presentación de la misma se hubiera tenido en cuenta lo señalado en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, según la cual no era exigible la obligación financiera hasta tanto no terminara el proceso de reestructuración.

Por este motivo los demandados instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal y el Banco Colmena… la cual fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, que en Sala Novena y mediante sentencia T-1240 del 11 de diciembre de 2008, concedió el amparo al debido proceso vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito… ordenando decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, con el fin de que realizara un nuevo análisis del título ejecutivo, a la luz de las exigencias previstas tanto en la Ley 546 de 1999 como en la sentencia SU-813 de 2007.

Por los anteriores hechos, los señores J.L.P.C. y H.S.P. presentaron el 2 de abril de 2007 denuncia penal en contra del abogado H.F.B., por la presunta comisión del delito de fraude procesal.”

ANTECEDENTES PROCESALES

Por los anteriores hechos la Fiscalía le formuló imputación al indiciado el 28 de enero de 2010 y el 11 de marzo siguiente, presentó escrito de acusación por el delito de fraude procesal.

El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal, despacho judicial que absolvió al acusado mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, la cual confirmó el Tribunal el 21 de abril de 2016.

Contra esta determinación las víctimas interpusieron recurso extraordinario de casación, a través del cual pretenden que se case la sentencia de segundo grado y se condene al acusado como autor responsable a título de dolo del delito de fraude procesal.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando se celebró la audiencia de formulación de imputación en este asunto, resulta incontrastable que la prescripción de la acción respecto del delito de fraude procesal por el que se le llamó a juicio al acusado, sobrevino con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, de manera que al producirse tal decisión el Estado había perdido su potestad sancionatoria. Siendo así, ante el decaimiento de esa facultad, conforme con lo normado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal debió declarar la prescripción y la consecuente cesación de procedimiento, una vez verificado el acaecimiento de dicho fenómeno extintivo.

Frente a este panorama, es necesario recordar el criterio de la Sala en punto al camino a seguir dependiendo del momento procesal en el cual se presenta la prescripción de la acción penal. Al respecto se ha dicho:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:

a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.

b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. Desde luego, en caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.

3. Cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación): En ese caso, la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si fue después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento[1].

El asunto examinado se adecua a la hipótesis descrita en el punto 2.b, antes referido, toda vez que la prescripción de la acción sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda instancia y en la demanda no se formulan reproches fundados en la aludida causal de extinción de la acción penal. Por el contrario, al recurso extraordinario acudieron directamente las víctimas, quienes de manera puntual pretenden que se case la sentencia absolutoria y se...

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