SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66199 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66199 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66199
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL206-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL206-2019

Radicación n.° 66199

Acta 3


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante LENA DEL MAR SÁNCHEZ VALENZUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y los menores SANTIAGO DÍAZ GARZÓN y JOSÉ DAVID DÍAZ CASTILLO.


  1. ANTECEDENTES


Lena del Mar Sánchez Valenzuela llamó a juicio a la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y a los menores S.D.G. y José David Díaz Castillo con el fin de que aquella fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Mauricio Martín Díaz Pérez, a partir del 30 de septiembre de 2010, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Mauricio Martín Díaz Pérez, el 12 de octubre de 2007, con quien convivió y atendió en su enfermedad hasta el día de su deceso, 29 de septiembre de 2010. A. fallecido le sobreviven dos hijos menores, S.D.G. y José David Díaz Castillo, a quienes la entidad accionada les reconoció pensión de sobrevivientes mientras que, a la demandante, le fue negada mediante comunicación del 24 de mayo de 2012.


Al dar respuesta a la demanda BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 55-64 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre la demandante y el afiliado fallecido, la fecha del deceso y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores hijos del de cujus. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación y las que denominó buena fe y «AUSENCIA DE OBLIGACIÓN A HORIZONTE S.A. A RECONOCER UN MISMO PAGO A DIFERENTES BENEFICIARIOS».


Los menores S.D.G. y José David Díaz Castillo, de los hechos solo aceptaron: la fecha de deceso de su progenitor y el reconocimiento que BBVA Horizonte Pensiones y C. les hiciera de la prestación pensional de sobrevivencia. Presentaron oposición a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que denominaron temeridad o mala fe de la demandante, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de los demandados y «LAS GENERICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO» (f.° 133-136 cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de julio de 2013 (CD a f.° 155 CD cuaderno principal), en el cual absolvió íntegramente a los demandados y condenó en costas a la actora del juicio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir la impugnación de la promotora del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 de septiembre de 2013 (CD a f.° 161 CD cuaderno principal), en el que confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, establecer si en el presente asunto se hace o no exigible el requisito de convivencia por la cónyuge supérstite del causante afiliado para acceder a la pensión solicitada.


Sobre tal aspecto encontró, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, que:


Entonces, la norma transcrita si bien señala que en caso de muerte de un pensionado para acceder a la pensión de sobrevivencia debe acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a su muerte, no significa por ello que tal requisito quede excluido cuando se trate de la muerte de un afiliado, pues aunque de una interpretación literal como lo señala la señora apoderada, se puede llegar a esa conclusión, lo cierto es que este requisito se debe interpretar de una manera sistemática con todo nuestro ordenamiento legal, básicamente nuestro régimen general de seguridad social general (sic) previsto en la Ley 100 del 93; de esa manera, es obligatoria la remisión que debe hacerse al artículo 46 de esta ley que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que contempla que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar, sin que exista diferencia entre el núcleo familiar del pensionado y el afiliado, razón por la cual en una interpretación sistemática observando el contexto de la Ley 100 del 93, no existe una razón que justifique no exigir el requisito de convivencia establecido en el referido literal cuando se trata de la muerte de un afiliado, pues admitir tal exégesis de la citada regulación conllevaría a dar un trato desigual a personas que detentan igual derecho, como lo son los beneficiarios tanto del pensionado como del fallecido y, que obviamente, no resulta justificable.


Se aduce por parte de la apoderada de la activa que debe aplicarse el principio de favorabilidad, principio que como sabemos en materia laboral surge necesario cuando existen dos normatividades legales vigentes sobre un mismo aspecto y son contrarios en su contenido, razón por la cual se debería aplicar la más favorable, o también, cuando una misma norma admite dos interpretaciones diversas cómo ha sido el planteamiento de la apoderada activa en sus argumentaciones en el transcurso de esta audiencia; no obstante, la Sala encuentra que no están dados los presupuestos para aplicar una interpretación favorable como quiera que la interpretación sobre la norma y, con la interpretación sistemática, no admite discusión y para la Sala está muy clara (sic) cuál es el alcance que debe darse al requisito de convivencia cuando el fallecido sea un afiliado.



  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar,


[…] acceda a condenar a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar a la señora LENA DEL MAR SÁNCHEZ VALENZUELA, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado MAURICIO MARTÍN DÍAZ PÉREZ (q.e.p.d.), a partir del 30 de septiembre de 2010; reajustar anualmente las mesadas pensionales; pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre; pagar los intereses moratorios liquidados mes por mes; e indexar las sumas adeudadas. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y, teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía y denuncian la violación de similares disposiciones normativas...

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