SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67338 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67338 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL663-2019
Número de expediente67338
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL663-2019

Radicación n.° 67338

Acta 07

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró R.F.C.B. contra la entidad recurrente y al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora D.A.C.V., conforme al escrito visible a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora R.F.C.B. instauró demanda ordinaria laboral contra C.S., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 11 de mayo de 2010, junto con la cancelación del respectivo retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que realizó aportes al ISS y a Protección S.A.; que en el mes de agosto de 2002 se afilió al fondo demandado, en el cual para finales de 2011 había cotizado aproximadamente 420 semanas; que, desde su niñez, sufrió de artrosis secundaria múltiple, espondolitis media, secuelas de poliomielitis, reumatismo no especificado, síndrome del túnel carpiano, entre otras enfermedades degenerativas; que el 21 de diciembre de 2009, Mapfre le notificó «un dictamen pericial»; y que el 21 de septiembre de 2010, Protección S.A. le negó la pensión de invalidez.

Continuó diciendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, seccional Cundinamarca, a través de dictamen emitido el 26 de agosto de 2010, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 62.63%, de origen común, con fecha de estructuración el 27 de enero de 2006; que contra esa decisión, S.B.S., que era para ese momento la aseguradora, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que, mediante dictamen n.° 51709259 proferido el 28 de junio de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó únicamente la fecha de estructuración, configurándose ésta para el 11 de mayo de 2010; y que en octubre de 2011 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no cumplir con el requisito legal de las 50 semanas efectivamente cotizadas en los tres años inmediatamente «anteriores a la fecha de estructuración».

Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptó la fecha de afiliación de la actora al fondo, los dictámenes emitidos por la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad. Frente a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, prescripción, pago, compensación y la genérica.

En su defensa, sostuvo que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que no contaba con las 50 semanas efectivamente cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha estructuración, esto es, entre el 11 de mayo de 2007 y el 11 de mayo de 2010.

También manifestó que no era posible el reconocimiento de la pensión, por cuanto la compañía aseguradora Mapfre S.A. negó el pago de la suma adicional requerida para financiar dicha prestación, en contravía de lo dispuesto por los artículos 20, 60 y 70 de la Ley 100 de 1993, por lo que su conducta estaba amparada en el principio de la buena fe.

En escrito separado, la sociedad accionada formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que, en caso de reconocerse la pensión de invalidez, aportara la suma adicional requerida para sufragarla, cancelara los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pagara las costas del proceso. Lo anterior lo fundamentó en que suscribió con Mapfre la póliza n.° 9201408900114, en la que ésta última se comprometía a pagar la suma adicional requerida «para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010».

Una vez vinculada, M.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, aceptó la existencia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el porcentaje, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el origen de la enfermedad allí establecidos, la impugnación por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el dictamen pericial que le efectuó a la demandante el 21 de diciembre de 2009. Como excepciones de fondo, propuso la inexistencia de causa petendi, inaplicación de la condición más beneficiosa por ocurrencia de la estructuración de la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada. En su defensa, manifestó que la actora no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, conforme el artículo 1 de la «Ley 860 de 2001» (sic) y que en este caso tampoco era posible aplicar la condición más beneficiosa porque, según la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2011, 35438, ese principio no era procedente si el beneficiario «había fallecido» en vigencia de la Ley 797 de 2003 y «por lo tanto, no es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que exigía cotizar 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Al contestar el llamamiento en garantía, M.S. aceptó la existencia de la póliza, pero se opuso a lo allí pretendido, en virtud de que no había lugar a pagar la suma adicional si la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez. Como medios exceptivos planteó: la inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, inaplicación de la condición más beneficiosa, cobro de lo no debido, inexistencia del siniestro, buena fe, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 12 de septiembre de 2013, absolvió a Colfondos S.A. y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de todas las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia […] por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora R.F.C.B. […] es el 27 de enero de 2006, por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la señora R.F.C.B. […] una pensión de invalidez por riesgo común, causada desde el 27 de enero de 2006, a partir del 11 de mayo de 2010, por las razones expuestas, cuya mesada a partir del mes de mayo de 2010 asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.148.397), junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales correspondientes. El retroactivo causado desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($62.377.775) (sic) suma que ya se encuentra indexada a 31 de diciembre de 2013. Adicionalmente deberá realizar los trámites que correspondan para hacer efectivo el seguro previsional ante la compañía de seguros que corresponda a fin de cubrir el valor adicional para...

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