SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº t 86105 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº t 86105 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13259-2019
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedientet 86105

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13259-2019

Radicación n.° 86105

Acta 33

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BENJAMÍN FLÓREZ GARCÍA contra el fallo de 4 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió AURORA DEL CARMEN NEIRA PATIÑO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y en el que se vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y salud, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Señaló que B.F.G. interpuso proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta.

Que, en la contestación de la demanda, ella solicitó la fijación de una cuota alimentaria pues se encontraba en estado de indefensión y dependía económicamente de su pareja, pero el despacho no accedió a ello, mediante auto de 20 de junio de 2018. Indicó que, por sentencia de 9 de julio siguiente, el a quo declaró la existencia de la unión desde el 27 de febrero de 2001 hasta el 27 de febrero de 2018 y la sociedad patrimonial del 9 de septiembre de 2002 al 27 de febrero de 2018; asimismo la disolución del vínculo y fijó como cuota alimentaria, a cargo del demandante, la suma de $500.000 mensuales y 2 cuotas extraordinarias en junio y diciembre por el mismo valor.

Aseveró que contra la decisión anterior, F.G. presentó apelación frente a la estipulación de la cuota alimentaria, por cuanto no se había demostrado su culpabilidad; que, el 13 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, inadmitió la alzada, que presentó recurso de reposición y el colegiado accedió y la admitió, de ahí que posteriormente, emitió decisión y revocó la de primera instancia, pero de conformidad con «el numeral 1 del artículo 411, lo cual no fue objeto del recurso de alzada» sin que se ciñera a la norma aplicable al caso, esto es, el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil «como sustento para la fijación de la cuota alimentaria».

Sostuvo que erró el Tribunal al considerar que «una carga obligacional que solo existe cuando la unión marital de hecho se mantiene vigente, esto es mientras perdure la convivencia, más no cuando la misma se extiende por virtud de la separación por cualquier causa, pues en esta última hipótesis no hay lugar a exigirlos», pero desconoció que la pareja convivió más de 17 años y que durante ese tiempo ella «fue afectada en su salud mental, ha estado medicada por psiquiatría, patología que se agudizó con la separación de su compañero, por lo que fue ingresada al hospital mental R.S., con diagnóstico principal de ingreso: trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos».

Agregó que el ad quem acudió al numeral 1º del artículo 411 del Código Civil «cuando desde el principio el apelante enfiló su recurso de alzada, a que se satisficiera su inconformidad con la supuesta aplicación de la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 411 del C.C.».

Alegó el desconocimiento del principio de solidaridad establecido entre compañeros permanentes, así mismo el trato discriminatorio frente a ella, pues en el caso de los cónyuges al exigirle la vigencia de la unión marital.

Por lo expuesto solicitó, como previa, restablecer la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1º de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes en el proceso que la originó y negó la medida provisional pedida. Ante el silencio de las partes, el 4 de junio siguiente, concedió el amparo y ordenó al Tribunal accionado que, en el término de 10 días desde la notificación de la decisión, «se pronuncie dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho radicado bajo el nº 2018-000168, sobre la procedencia o no de imponer un aporte alimentario al allá actor, en favor de la entonces demandada, ahora accionante, siguiendo para ello lo lineamientos sentados en la parte motiva de este proveído».

En este asunto, primero hizo alusión a la competencia del juez constitucional en el caso controvertido ante la inexistencia de medios idóneos de defensa a los que pudiera acudir la accionante, es así que indicó:

La Corte Suprema en su Sala de Casación Civil es el órgano por excelencia que por su función nomofiláctica investida, hace más de una centuria y es la autoridad judicial que debe hacer tal reajuste, a pesar de que la controversia tenga que ver con una acción de tutela, porque el juicio sometido ahora en sede constitucional, no es asunto con respecto al cual proceda la casación en el estado procesal actual del problema jurídico planteado, y por otra parte, tampoco puede aducirse que pueda ser agitado en sede de revisión extraordinaria.

En efecto, el punto que constituye el quid jurídico, escapa por diversas razones, a cualquiera de las causales o medios de defensa eficaces, previstos por el legislador para el pertinente juicio rescindente. Ontológicamente reviste, muy por el contrario, un problema eminentemente constitucional, tocante con la reclamación de los derechos materiales alimentarios en un Estado constitucional y social de derecho. En consecuencia, el amparo, en esta ocasión resulta idóneo para abordar el análisis de la denunciada infracción iusfundamental.

Resaltó la igualdad jurídica entre el matrimonio y la unión marital de hecho, de la cual expuso que «Esta Corte no halla fundada la distinción sustancial en materia de derechos y obligaciones entre cónyuges y compañeros permanentes en punto de las obligaciones alimentarias regladas por el canon 411 del C.C., en especial, tratándose de mujeres u hombres, en situación de debilidad e incapacidad para prodigarse sus propios alimentos, ante el advenimiento de la ruptura y finalización del vínculo consensual o solemne». Y enfatizó que «Es necesario ir cerrando las brechas a la iniquidad, a la desigualdad y a la discriminación que aún subsisten en la sociedad y en la familia, amoldando los códigos decimonónicos con la historia, para ponerla a tono al presente y al futuro, ante todo, en instituciones tan caras para el derecho, como la unión marital de hecho, para personas de igual o diverso sexo, etc».

Frente al derecho de exigir alimentos y la obligación de darlos, especificó que: i) tal postulado tiene su fundamento en el principio de solidaridad social y familiar, de ahí que una vez demostrados todos los elementos se deben dar; ii) que, al margen de la culpabilidad o el elemento subjetivo que puede imputarse para efectos de la vida en pareja, sin duda podrían reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encontrara en un estado de necesidad demostrado, salvo las limitaciones establecidas en la ley; iii) que no podía verse tal obligación como una carga indemnizatoria; y iv), en los casos de uniones maritales de hecho, debido a las intermitencias y veleidades de algunas de ellas, el juez deberá analizar los tiempos de permanencia de la convivencia, los roles de la pareja, la situación patrimonial, el estado de salud o enfermedades graves, la edad de las partes, las posibilidades de acceder al mercado laboral del necesitado, la colaboración prestada entre ellos, las responsabilidad en la economía en el hogar, entre otras.

Aclaró que, la obligación de dar alimentos al ex cónyuge o ex compañero se fundamenta en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, la cual no conllevaría a la continuación de la unión postdisolución o el surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y la capacidad del obligado, es así que aquella reviste una naturaleza diferente a la establecida en la relación inocencia-culpabilidad establecida en el numeral 4 del mismo precepto.

Posteriormente, agregó que, el presente asunto, debía también enmarcarse en la perspectiva de género, máxime cuando en este caso «aparentemente resultaban evidentes categorías sospechosas de discriminación y violencia económica padecidas por una mujer en el entorno de una relación de subordinación respecto de su pareja, pues la tutelante sufre problemas de salud mental y depende económicamente de su exconsorte, según se infiere de la foliatura».

Es así que, indicó:

En efecto, el tribunal querellado al revocar la prestación...

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