SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62677 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252486

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62677 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente62677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1569-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1569-2019

Radicación n.° 62677

Acta 14


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA STELLA RAMÍREZ GALVIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


YOLANDA STELLA RAMÍREZ GALVIS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previo a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, «desde el 5 de marzo de 1990» hasta la fecha, se condenara al pago de la diferencia que por concepto de salarios se le adeudara, por el desempeño en el cargo de profesional grado 30 de la planta ISS, «desde el 16 de marzo de 1990» hasta la presentación de la demanda. Igualmente, pidió la reliquidación y pago de las cesantías, los intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio y técnica, los viáticos, indemnizaciones moratorias y «cualquier otro derecho legal o extralegal», perjuicios y costas (f.° 254 a 255, cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada al ISS desde el 6 de febrero de 1990 hasta el momento de presentación de la demanda; que se posesionó en el cargo de supervisor administrativo clase I, grado 20; que mediante la figura del encargo fue designada para desempeñarse como profesional universitario, «desde el 31 de agosto de 1990 a la fecha de hoy».


N., que el monto del salario pagado era de $1.844.126, correspondiente al puesto en que se encontraba nombrada, pero que en el encargo el valor asignado al profesional universitario era de $2.424.396, diferencia salarial que no se le ha cancelado; que dada su experiencia y formación profesional ha solicitado desde el año 1995 que se le nombrara y posesionara en el cargo que venía desarrollando y para el cual cumplió los requisitos, sin que se reconociera su derecho (f.° 251 a 254, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de inicio de la relación contractual laboral y el cargo en que se encontraba nombrada en propiedad; que no le constaban los relacionados con el encargo en un puesto superior y negó los restantes, bajo el argumento de que la provisión de empleo públicos en ascenso está regulada, sin que sea posible realizar pagos de salarios y prestaciones sociales por fuera de los lineamientos constitucionales y legales.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 268 a 273, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de los pedimentos, ordenó la consulta e impuso costas a la actora (f.° 491 a 501, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por la demandante, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, por la cual confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver era:


[…] establecer si efectivamente la demandante probó la designación y ejercicio en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30, desde el 31 de agosto de 1990, y hasta la fecha de presentación de la demanda 25 de noviembre de 2009; y si, en virtud de ello, le asiste a la demandada, la obligación de reconocer y pagar las pretensiones deprecadas; lo anterior, con miras a CONFIRMAR o REVOCAR la sentencia impugnada.


Invocó como referentes normativos los artículos 25 y 53 de la Constitución, 1º del Decreto de 1945, 467 del CST. Así mismo, citó el principio de carga de la prueba inmerso en el artículo 177 del CPC y la obligación del operador judicial de fallar de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, contenido en el artículo 174, ibídem.


Señaló, que no existía discusión en cuanto a la naturaleza laboral de la vinculación habida entre las partes. Sin embargo, aseguró que la actora no probó «[…] fehacientemente que la demandada la haya designado y posesionado para desempeñar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30; además, tampoco acreditó que efectivamente haya ejercido materialmente dicho cargo, dentro del periodo alegado en el libelo demandatorio […]»; esto, porque, conforme la documental de folio 98 del cuaderno principal, solo demostró que ejerció el mencionado cargo durante tres meses y en encargo del 15 de mayo de 2000 al 30 de enero de 2001, de acuerdo a la certificación de folio 122 ibídem.


Enrostra a la demandante que la constancia obrante a folio 200 ibídem, da cuenta que «viene prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de técnico de servicios administrativos, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, 14 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de $1.844.126»; expuso que, dado que dicha prueba documental no fue tachada, ni objetada por la parte accionante, no se podían inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante ejerció efectiva e ininterrumpidamente el cargo de profesional universitaria grado 30, durante todo el tiempo alegado en la demanda, por lo que no se encontró mérito para el reconocimiento y pago del salario asignado a dicho cargo, en virtud del principio a trabajo igual, salario igual (f.° 9 a 15, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial (f.° 17, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente por encontrarse dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin.



V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de segundo grado,


[…] por la Vía Directa, en el concepto de Exclusión Evidente del Precepto Sustancial, que en materia laboral se denomina Infracción Directa, de las siguientes normas de derecho: El Articulo 34 del Decreto 1950 de 1973, en relación con la figura del encargo dentro del sector oficial; el Articulo 37 del Decreto 1950 de 1973 sobre el derecho de quien es llamado a desempeñar su labor por encargo en otro puesto; artículo 31 del Decreto ley 1041 de 1978, sobre la imposibilidad de percibir un salario diferente al cargo que se desempeñe; los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6° de 1945 sobre el principio de a trabajo igual salario igual y la imposibilidad de fijar diferencias salariales por razones distintas a la capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, cargas familiares o rendimiento en relación con el artículo 53 de la C. Nal, que establece el principio de primacía de la realidad en materia contractual laboral; el literal f) artículo 12 y el literal a) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945...

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