SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02460-00 del 08-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02460-00 del 08-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02460-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10532-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10532-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02460-00

(Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por P.Y.N.V. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, con ocasión del proceso de divorcio y alimentos que adelanta la gestora contra J.R.C.A., con radicado n° 2018-00364-00.

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el proceso cuestionado, la tutelante solicitó la fijación de alimentos provisionales, aportando para el efecto, según aduce, los documentos que demuestran la necesidad de los mismos y la capacidad económica del obligado; además, informó la imposibilidad económica de proveerse su manutención dada la enfermedad por ella padecida.

El 26 de septiembre de 2018, la célula judicial querellada admitió el libelo y no concedió los “alimentos provisionales”, determinación, esta última, frente a la cual interpuso recurso de apelación.

El 20 de junio de 2019, la corporación convocada revocó la decisión de primer grado y fijó como “alimentos provisionales” la suma de $2.000.000 mensuales, a cargo del demandado

Según asevera, en ese proveído no se valoraron acertadamente las pruebas, pues sus necesidades monetarias ascienden a $5.000.000, monto exigible desde la presentación de la demanda.

3. En concreto, solicita se revoque la decisión de 20 de junio de 2019 y se fijen los alimentos provisionales de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal convocado sostuvo que la providencia controvertida se enmarcó en el debido proceso y atendiendo la sana interpretación de las normas aplicables al caso.

2. El juzgado querellado rindió informe de las actuaciones surtidas en el sublite.

2. CONSIDERACIONES

1. Es necesario aclarar que la figura de los alimentos, sean de mayores o menores, tiene como sustento el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada su capacidad económica para proveerla.

Al constatarse la necesidad de otorgar esa prestación a favor de un sujeto, así sea de manera provisional “(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo para el juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, en los casos donde está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad.

Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”.

“(…) Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica (…)”[1].

La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes. En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber:

“(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

A renglón seguido, en la regla 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para la prestación alimentaria sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”.

En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todas las personas enlistadas en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante.

El precepto 417 ya aludido en el presente texto, autoriza

“(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria”.

“Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…)”.

N., la disposición 397 del Código General del Proceso, prevé que desde la presentación de la demanda el juez ha de ordenar la entrega de “alimentos provisionales” para lo cual es pertinente allegar por parte de la demandante la prueba, si quiera sumaria, de la capacidad económica del demandado; además, los soportes, en el caso de exigir una prestación superior a un salario mínimo legal mensual vigente que acrediten la necesidad de la prestación.

2. Aplicadas las anteriores consideraciones a este asunto, se concluye que el ruego no tiene vocación de éxito porque ningún reproche merece la tesis acogida por la magistratura cuestionada.

O., la corporación querellada en la decisión de segunda instancia objetada, revocó la de primer grado y fijó como alimentos provisionales, en favor de la gestora, la suma de $2.000.000 mensuales.

Para arribar a esa determinación, la colegiatura convocada, luego de tener por demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar alimentos en favor de la actora, sostuvo que a pesar de que la promotora no allegó “(…) prueba de todos los gastos en que dice incurre y ascienden a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) M/L, lo cierto es que sí se logra extraer de los documentos adosados que sus gastos mensuales superan la suma de un (01) salario minino legal mensual vigente”.

Así las cosas, de conformidad con los estipendios relacionados por la querellante y en aras de procurar su sustento, la autoridad denunciada estableció el pago de la referida cuota temporalmente, analizando ponderadamente los elementos de convicción aportados al juicio.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial fustigada efectuó un estudio adecuado de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.

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