SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102152 del 15-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252643

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102152 del 15-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Enero 2019
Número de sentenciaSTP059-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 102152

P.S.C. Magistrada ponente STP059-2019 Radicación n°. 102152 Acta 5

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por J.A.E.T., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO POPULAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO 15 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado 2009-0822.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante J.A.E. TARAZONA que laboró en el Banco Popular del 16 de julio de 1987 al 14 de mayo de 2009, sin haber tenido ningún llamado de atención.

Refirió que el 30 de abril de 2009, la oficina en la que prestaba sus servicios como asistente administrativo fue objeto de un hurto de $67.884.316.78 y un mes después fue despedido sin justa causa.

Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en la que solicitó la declaratoria del despido sin justa causa y el pago de la correspondiente indemnización; actuación que correspondió al Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 30 de noviembre de 2010, accedió a sus pretensiones.

Dicha decisión fue impugnada y confirmada el 29 de junio de 2012, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación y en sentencia del 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y en sede de instancia, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

Indicó que al resolver el recurso extraordinario de casación, la autoridad demandada no tuvo en consideración las pruebas allegadas a la actuación ni el análisis realizado en primera y segunda instancia que permitían demostrar el despido sin justa causa y por ende el derecho a la indemnización.

Indicó que el hurto se debió a que la oficina tenía únicamente un vigilante y no a su actuar, a lo que se suma que debía proteger su vida. Además, a uno de sus compañeros de trabajo la autoridad demandada le resolvió en forma diferente su caso.

Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2018 y en su lugar, se confirmara el fallo de segundo grado.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral señaló que en la decisión cuestionada por vía de tutela se tuvo en consideración las diferentes sentencias emitidas por la Sala permanente de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral[1].

2. El juez quince laboral del circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso adelantado por el accionante contra el Banco Popular, trámite en el que no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por lo que en su caso, se debe negar la protección invocada[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por J.A.E.T..

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[3]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

2. Análisis del caso concreto.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante J.A.E.T. cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL3795 del 4 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia emitida el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia, revocó el fallo del 30 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Quince Laboral Adjunto y absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones, al igual que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

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