SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60571 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60571 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60571
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5566-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL5566-2019

Radicación n.° 60571

Acta 44

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LHAURA VET S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.L.M.C. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La opositora demandó a la sociedad recurrente L.V.L., para que de forma principal la reintegrara al cargo que ejercía al momento del finiquito del contrato de trabajo o a uno igual o de superior categoría y remuneración; que se le cancelaran todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales ‹‹en general›› y demás emolumentos dejados de percibir desde su despido ilegal, unilateral e injustificado; valores debidamente indexados; que se declarara que no ha habido solución de continuidad.

De manera subsidiaria pretendió, que se condenara al reconocimiento y pago de las indemnizaciones del artículo 239 del CST, reformado por el 35 de la Ley 50 de 1990, con indexación de dichos valores, las ‹‹indemnizaciones moratorias›› del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; las ‹‹diferencias por conceptos salariales que resulten probados por indebida liquidación de los mismos››, así como las que resulten de la reliquidación del auxilio de cesantías, y sus intereses, prima de servicios, de navidad, de vacaciones y los ‹‹reajustes a que haya lugar con respecto a estas últimas››, lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 6 de diciembre de 1999 se vinculó a la empresa Lhaura Vet Limitada, la que mutó a sociedad anónima; que ‹‹en vista de dicha transformación, la demandada es responsable solidariamente por todas las obligaciones exigibles a la empleadora inicial y de las que surgieren o surjan con posterioridad›› ; que se desempeñó en el cargo de asistente de compras de forma ininterrumpida hasta el 12 de abril de 2004, data en la que la compañía le dio por terminado de manera unilateral sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido; que para ese momento contaba con 24 semanas de embarazo, 6 meses, si se tiene en cuenta que el parto se produjo el 19 de julio de 2004.

Argumentó que le informó al gerente de la empresa su estado de gravidez de forma oportuna y prueba de ello, fueron las propuestas que este le realizó en ‹‹un documento en borrador escrito de su puño y letra››; que tan cierto era que la demandada tenía conocimiento de su condición, que en la carta de terminación del contrato de trabajo se consignó ‹‹se tendrán en cuenta las indemnizaciones por despido y las correspondientes al estado de embarazo y lactancia››.

Refirió que la empresa ignoró los preceptos legales que consagran los derechos de las trabajadoras de no ser despedidas durante el período del embarazo o los tres meses posteriores al parto, sin que medie la autorización del Inspector de Trabajo; destacó que al no existir dicha documental, ni justa causa comprobada, se presume que el despido se efectuó por motivo de embarazo; que su último salario fue de $650.000 y auxilio de transporte en cuantía de $41.600.

Adujo que no se incluyó en la liquidación de su contrato de trabajo, lo correspondiente a los porcentajes sobre ‹‹ganancias en compras y suministros y comisiones››, que constituyen factores salariales en los términos del artículo 127 del CST (f.° 2 a 7; 18 a 20).

Al contestar la sociedad L.V.S., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, sostuvo que si bien despidió a la actora en estado de embarazo, no es menos cierto, que la ‹‹sobreprotegió›› hasta el 18 de octubre de 2004; que le canceló los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social.

En cuanto a los hechos, aceptó el cambio societario, la modalidad contractual, el cargo ejercido; sostuvo que si bien, la relación laboral finalizó el 12 de abril de 2004 de forma unilateral, la accionante no realizaba sus labores de forma eficaz, eran constantes sus errores y su actuar ocasionó pérdidas materiales; que se le cancelaron sus emolumentos laborales y seguridad social desde el 13 de abril de 2004 hasta el 19 de julio de la misma anualidad cuando nació su hijo, proceder que se extendió hasta el 18 de octubre de 2004 durante el período de la lactancia.

Agregó que no adelantó el trámite ante el Ministerio de Trabajo por ser ‹‹engorroso››; que decidió ‹‹despedir a su trabajadora, mandarla a su casa para que diera nacimiento (sic) a su bebé y tuviera una buena lactancia››; que ‹‹no ha procedido a la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que la entidad canceló lo que realmente devengó la demandante durante los extremos de la relación laboral››, desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 18 de octubre de 2004.

Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción del reintegro, compensación, prescripción y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 64 a 86).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 (f.° 281 a 288) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad LHAURA VET S.A., a reintegrar a la demandante M.L.M.C. al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de abril de 2004 y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, a razón de $650.000 mensuales con sus aumentos legales, así como el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro ordenado.

SEGUNDO. DECLARESE probada la excepción de COMPENSACIÓN y ante ello, la demandada descontará del valor que deba reconocerle a la demandante, las sumas que en su momento fueron efectivamente pagadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de declaratoria de solidaridad.

CUARTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, en virtud de las consideraciones expuestas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme a la motivación que antecede.

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandada, dictó sentencia el 27 de agosto de 2012 (f.° 19 a 30 cuad. T..), en la que confirmó íntegramente la decisión del a quo; gravó en costas a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema a resolver,

[…] si le asiste razón a la demandada al interponer y sustentar el recurso de apelación respecto a la sentencia de primera instancia cuando el Juez de primer grado la condenó al reintegro de la accionante y el reconocimiento de las demás prestaciones sociales compatibles con este.

Arguyó que la ley laboral otorgó una especial protección a las mujeres embarazadas, de conformidad con el artículo 239 del CST, aplicable cuando el despido se presenta durante el período de gestación o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin que el empleador haya obtenido el permiso del inspector de trabajo para adoptar esa decisión, como apoyo de su aserto citó la sentencia C CC-470-1997 y coligió,

[…] acorde con los anteriores conceptos legales y jurisprudenciales para que el despido de una mujer en estado de gravidez proceda I) deberá corresponder a una de las justas causas de terminación del contrato estipulada en el Código Sustantivo del Trabajo, II) debe contar con la autorización del funcionario competente, III) dicha causa tendrá que ser conocida por la trabajadora, de lo contrario se presume que fue despedida en razón de su maternidad, requisitos que son concurrentes y a falta de uno o varios de ellos, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 239 del C.S. del T.

Es decir, el despido debe subsumirse a una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, y debe darse a conocer a la trabajadora.

Agregó que bajo la modificación establecida por la Ley 50 de 1990, a diferencia del criterio de la Corte Constitucional, no contempla la ineficacia del despido de la trabajadora durante el embarazo o en los 3 meses posteriores al parto,

[…] sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, sino que prevé la prohibición de despedir por motivo de embarazo o...

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