SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93394 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93394 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1451-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1451-2023

Radicación n.° 93394

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDNA JULIETH CALDERÓN ROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ACTIVOS SAS.


  1. ANTECEDENTES


Edna Julieth Calderón Roa demandó a la sociedad Activos SAS, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo que las unió y, en consecuencia, la existencia sin solución de continuidad de una relación laboral en la modalidad de obra o labor desde el 26 de febrero de 2013 «hasta la fecha»; y que se disponga su reintegro al mismo cargo que desempeñó o a uno de mejores condiciones.


Como corolario, deprecó condenar a la accionada a pagarle las «acreencias laborales» desde el 22 de enero de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; específicamente, salarios, auxilio de cesantías, sanción por su no consignación, intereses sobre el auxilio de cesantía, indemnización prevista en el Decreto 116 de 1976, vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, dotación, aportes para pensión y la «indemnización de que trata el artículo 239-3» del CST, «reparación de perjuicios morales» causados por el despido, indexación de las sumas adeudadas, los derechos ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la empresa demandada el 26 de febrero de 2013, a través de un contrato escrito del que no se le facilitó copia; que, al día siguiente, en horas de la tarde, la jefe de recursos humanos le comunicó que la labor para la cual había sido contratada había culminado por lo que procedía a su liquidación.


Que por escrito solicitó que le informaran los motivos reales del despido, la reintegraran al cargo porque era titular de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo, así como que le entregaran reproducción del acuerdo y de la historia clínica, sin que para la data de presentación de la demanda se las hubieran dado.


Afirmó que, ante los hechos narrados, acudió a la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho que la negó por improcedente; que frente la impugnación que presentó, el Jugado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, la revocó y ordenó su reintegro sin solución de continuidad en un término máximo de 48 horas, razón por la cual entró a ocupar el cargo de coordinadora auditora outsourcing nóminas, el mismo que estaba ejerciendo cuando ingresó a licencia de maternidad, la cual disfrutó del 16 de octubre de 2013 al 21 de enero de 2014. Precisó que el menor nació el 19 de octubre de 2013.


Agregó que se reincorporó a sus labores el 22 de enero de 2014, fecha en la que fue citada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa para notificarle la terminación del contrato con motivo de la finalización de la labor contratada, circunstancia que le generó grave depresión que afectó su salud física y emocional, así como la estabilidad de su entorno familiar, por cuanto su esposo no contaba con trabajo remunerado.


Al dar respuesta a la demanda inaugural (f.° 80), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante presentó una petición, pero que la misma fue contestada oportunamente. También admitió lo relacionado con la acción de tutela y los fallos emitidos, cumpliendo con lo ordenado en segunda instancia; y que la demandante disfrutó de la licencia de maternidad en las fechas señaladas.

Argumentó que el contrato de trabajo no finalizó por la comisión de alguna falta o infracción, sino que fue por terminación de la labor para la cual fue contratada. En su defensa propuso las excepciones previas de indebida representación del demandante e inepta demanda, las cuales fueron declaradas no probadas en audiencia del 1 de noviembre de 2018 (f.º 461); así mismo, impetró las de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cesación de los efectos de la protección impuesta por el juez de tutela, causa legal y objetiva para la terminación del contrato de trabajo de la demandante, pago, compensación, buena fe y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, resolvió así:


PRIMERO: DECLARAR que el despido del 22 de febrero de 2014 fue discriminatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del CST y que como consecuencia de ello, la relación laboral que une a E.J.C.R. y ACTIVOS SAS se encuentra vigente y sin solución de continuidad.


SEGUNDO: CONDENAR a ACTIVOS SAS (sic) a reintegrar a la demandante E.J.C.R. a un cargo de Igual o superior categoría a aquél para el que fue contratada dentro de la planta de ACTIVOS SAS.


TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción planteada por la demandada junto con la excepción de Inexistencia de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a ACTIVOS SAS a cancelar a la demandante debidamente I., los salarlos y prestaciones dejadas de percibir desde el 22 de febrero de 2014 y hasta la fecha de su reintegro, así como a cancelar en su favor, los respectivos aportes a pensión al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada o en el que ésta Indique.


QUINTO: CONDENAR a ACTIVOS SAS a cancelar a la demandante la Indemnización contemplada en el artículo 239 del CST, equivalente a 60 días de salario debidamente indexados a la fecha de pago.


SEXTO: CONDENAR a la demandada ACTIVOS SAS a cancelar a la demandante la sanción por no pago de Intereses a las cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de enero de 2014 y la fecha de reintegro, debidamente Indexada.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones Incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


OCTAVO: COSTAS de esta Instancia a cargo de la demandada ACTIVOS SAS, como agencias en derecho el despacho señala SEIS (6) SMLMV.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril del 2021 decidió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR (sic) la sentencia de primera instancia, en su lugar DECLARAR que la demandante es beneficiaría del fuero de maternidad que reclama.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ACTIVOS SAS. a pagar a la demandante EDNA JULIETH CALDERON ROA las siguientes sumas y conceptos causados entre el 23 de enero de 2014 y el 19 de abril de 2014: a) por concepto de salarios insolutos la suma de $5.447.256; b) por concepto de cesantías la suma de $457.688; c) por concepto de intereses a las cesantías la suma de $13.425; d) por concepto de prima de servicios la suma de $457.688; e) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 239 del CST la suma de $3.744.720, sumas de dinero que deberán cancelarse debidamente indexadas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al fondo que se encuentre afiliada la demandante y a favor de ésta, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones causados entre el 23 de enero de 2014 y el 19 de abril de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al momento del despido, esto es, el 22 de enero de 2014, la demandante estaba protegida por el fuero de estabilidad reforzada por maternidad.


Consideró que no había controversia en cuanto a que existió contrato de trabajo que ató a las partes en la modalidad de «obra o labor entre el 26 y el 27 de febrero de 2013»; que la demandante instauró acción de tutela en contra de la sociedad convocada por encontrarse en estado de embarazo a la terminación del vínculo; y que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá falló a su favor ordenando el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno mejor, sin solución de continuidad, junto con el valor de los salarios y prestaciones causados desde el despido.


Que Activos SAS hizo efectivo la reincorporación de la actora mediante acta de fecha 23 de agosto de 2013 al cargo de coordinadora de nómina; que el parto ocurrió el 19 de octubre de 2013, por lo que la trabajadora disfrutó de licencia de maternidad desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 21 de enero de 2014; y que la demandada dio por terminado el contrato aduciendo la finalización de la obra o labor contratada, a partir del día siguiente.


Al centrarse en el estudio atinente al fuero de maternidad consideró que el artículo 239 del CST prohibía el despido por motivo de embarazo o lactancia; que se presumía que aquel había ocurrido por esas causas cuando se producía durante la gestación o en los tres meses posteriores al parto, evento en el cual al empleador le correspondía desvirtuar la presunción probando la justa causa legal; «pero si ésta se da en el trimestre siguiente, la carga de la prueba de acreditar que el móvil del despido obedeció a su estado de embarazo o lactancia, le corresponde a la demandante» (CSJ SL5566-2019); y que era necesario que el empleador conociera del embarazo para que operara la presunción.


También recordó que la jurisprudencia constitucional ha definido que cuando la finalización del...

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