SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74562 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74562 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4899-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74562

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4899-2019

Radicación n.° 74562

Acta 38

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.C.S. contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

D.C.S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «[…] a partir del 1° de mayo de 2008», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, los respectivos incrementos legales y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 13 de agosto de 1948, tenía más de 35 años a la vigencia de dicha normatividad; que cumplió la edad de 55 años el mismo mes y día de 2003; y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hasta el mes de abril de 2008.

Relató que solicitó ante el ISS su pensión de vejez y que mediante la Resolución n.° 021899 del 27 de mayo de 2008, esa petición fue desestimada. Agregó que, contra dicha resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución n.° 011622 del 27 de marzo de 2009, negando nuevamente su pretensión y confirmando la decisión inicial.

Arguyó que el ISS, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el empleador «C.M.P...»., durante el período comprendido entre el mes de enero de 1984 y diciembre de 1993, equivalente a «520.71 semanas»; que sumadas a las 680 que el ISS encontró plenamente acreditadas, arrojaba un total de 1203 semanas.

Finalmente, aseguró que elevó derecho de petición ante la entidad accionada el día 8 de agosto de 2013 y que la misma aún no ha sido contestada, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 (f.° 92 del cuaderno principal), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de marzo de 2015, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la S.D.C.S. identificada con Cédula Ciudadanía No. 21.165.832, una pensión vitalicia de vejez partir (sic) del día 1 de agosto de 2009 en una cuantía inicial de $496.900 junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por todas y cada una de la (sic) mesadas causadas a partir del 1 de agosto de 2009 y los cuales se liquidaran (sic) a partir de 11 de diciembre de 2009 hasta el momento efectivo del pago.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para llegar a esa decisión, indicó que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a establecer: i) «[…] si se deben contabilizar las semanas que aparecen en el detalle de pagos con la anotación “pagos en proceso de verificación” y los que aparecen “no afiliados al régimen subsidiado”»; ii) «[…] si la demandante es beneficiaria del régimen de transición»; iii) «[…] si cumple con los requisitos para acceder a una pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año»; y iv) «[…] si procede condena por concepto de intereses moratorios».

En ese orden de ideas, procedió a realizar un análisis probatorio de la historia laboral aportada por Colpensiones, precisando que, si bien en el período comprendido entre junio de 2008 y junio de 2009 aparecía la anotación de «[...] no afiliada al régimen subsidiado», lo cierto era que dichos pagos sí debían ser tenidos en cuenta para efectos del cálculo de las semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación deprecada, por cuanto el Consorcio Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor, se abstuvo de realizar el pago de las cotizaciones, teniendo la obligación de hacerlo y, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «[…] los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen porque asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento del recaudo de dichos aportes».

Al respecto, agregó que,

[…] era obligación de la entidad demandada haber ejercido las acciones de cobro contra el consorcio prosperar respecto de la parte que a ese ente le correspondía, toda vez que, en el detalle de pago, se deduce que la entidad demandada recibió el aporte del afiliado, pues la única mora que se registra es la correspondiente al subsidio del Estado, por lo que, acertó el fallador de primera instancia cuando indicó que se deben contabilizar los períodos que le correspondían pagar al consorcio Prosperar y que no se ven reflejados en la historia laboral de la demandante de junio de 2008 a junio de 2009, esto es, 52.14 semanas.

[…]

Aunado a lo anterior, se equivoca Colpensiones cuando corrige la historia laboral y señala la observación de que la demandante no se encuentra afiliada al régimen subsidiado para los meses de junio del 2008 y junio del 2009, pues no aporta prueba de que el Consorcio Colombia Mayor la haya retirado del programa, y es claro que sólo se pierde el subsidio en los términos del artículo 24 ibídem cuando cesa la obligación para el afiliado de cotizar, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 del 93, esto es, cuando se reúnen los requisitos mínimos para acceder a una pensión, requisito que no reunía la demandante para mayo de 2008. Por tanto, no es posible dejar de contabilizar las semanas, pues no aparece ninguna razón para que le fuera suspendido o retirado el subsidio.

Con respecto a los aportes realizados de manera extemporánea por el empleador «C.M.P...»., correspondientes al período comprendido entre enero de 1984 y diciembre de 1993, en los cuales aparece la observación de «[...] pagos en proceso de verificación», indicó que los mismos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de computar las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que se habían realizado sin que el empleador hubiera afiliado a la demandante al ISS.

Concretamente, se refirió al tema en los siguientes términos:

En el detalle de pagos, visible a folios 140 y siguientes, aparece que Colpensiones no ha contabilizado los períodos de enero de 1984 a diciembre del 93 y cuyas cotizaciones aparecen con la observación “pagos en proceso de verificación”; a folio 9 y siguientes, aparecen planillas de autoliquidación mensual de aportes, en las cuales aparece que el 17 de diciembre del 2007 se pagaron los anteriores meses con los correspondientes intereses moratorios, como lo dijo la juez a quo; igualmente, vemos que en la resolución 011622 del 27 de marzo del 2005 (visible a folios 6 y siguientes), Colpensiones manifiesta, en relación con estas cotizaciones realizadas por los períodos comprendidos entre enero del 84 y diciembre del 93 bajo el empleador C.M.P., que fueron canceladas extemporáneamente en el año 2007, y dice “no pueden ser tenidas en cuenta al no encontrarse establecido dentro del cuaderno pensional que la señora D.S. se encontraba afiliada al sistema general de pensiones con el mencionado empleador”.

Pues bien, el Decreto 326 de 1996 “por el cual se organiza el régimen de recaudación de aportes para el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto 1818 del 96, estableció que en ningún caso los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas, y es claro que, para efectos acceder a la prestación destinada a cubrir los ingresos de vejez, era necesario generar...

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