SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73399 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73399 del 15-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73399
Número de sentenciaSL2203-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2203-2019

Radicación n.° 73399

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso DOMINGO A.H.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Domingo Antonio Hernández Gutiérrez llamó a juicio a la demandada, con el propósito de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 13 de diciembre de 2011, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que estuvo afiliado al ISS desde el 12 de julio de 1976 hasta el 20 de noviembre del mismo año; que laboró en varias empresas del sector privado entre 1977 y 1995, las cuales no lo afiliaron a la seguridad social; que el 1.° de diciembre de 1996 se vinculó como trabajador rural por medio del Fondo de Solidaridad Pensional hasta enero de 2012; que prestó servicio militar entre el 12 de mayo de 1970 y el 11 de mayo de 1972; que la historia laboral no reporta ningún periodo cotizado entre el 1.° de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2012, ni tiene en cuenta los dos años prestados de servicio militar; que solicitó su pensión de vejez el 30 de mayo de 2013, y le fue resuelta mediante Resolución n.° GNR 120395 del 1.° de junio de 2013, contra la cual interpuso los recursos pertinentes, sin que la demandada haya efectuado pronunciamiento alguno; y que cotizó entre el 13 de diciembre de 1991 y el 13 de diciembre de 2011, un total de 715 semanas (fls. 12 a 13).

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con el periodo de inicio de cotización, la fecha de reclamación de la prestación y la resolución por la cual se le resolvió. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado (fls. 28 a 34).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2014, absolvió a la demandada (f.° 47).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, confirmó lo decidido en la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante (fls. 13 y 14 y CD del cuaderno n.° 2).

El tribunal comenzó por plantear como problema jurídico si el demandante cumplía con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para obtener el derecho a la pensión de vejez, por aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, y como consecuencia de ello, tenía derecho al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde el momento en que cumplió la edad de 60 años, así como las sucesivas mesadas pensionales, con los intereses moratorios del caso.

Consideró que no fue objeto de inconformidad el hecho de que el juez a quo encontró demostrado que el demandante no alcanzó a cotizar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «en tanto sí lo fue por la parte accionante, lo relacionado con la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que se reconociera la pensión conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 y Decreto 758 ya citados».

Citó el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que de acuerdo con lo previsto en dicho precepto, el actor «para poder beneficiarse de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 en mención, por encontrarse protegido o beneficiado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 ya citada, debió haber consolidado su derecho a más tardar el día 31 de julio de 2010 … para lo cual entonces debió cumplir específicamente lo relacionado con el número mínimo de semanas de cotización bajo el régimen al que ha aspirado, así como la edad de 60 años».

Al acudir al análisis de los medios probatorios obrantes en el proceso, tuvo por demostrado, según la Resolución GNR 120395 del 1.° de junio de 2013, que el demandante tenía derecho al régimen de transición, pues nació el 13 de diciembre de 1951, pero advirtió que debía tenerse en cuenta que según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 su aplicación iba hasta el 31 de julio de 2010, a menos que hubiese cotizado 750 semanas o prestado servicios durante 15 años para cuando entró en vigencia dicho acto, que lo fue el 29 de julio de 2005.

Estableció que el actor tenía en total 842,88 semanas cotizadas, incluyendo los aportes efectuados al prestar el servicio militar, habiendo aportado 679,05 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, «que para el asunto en estudio se cuenta desde el día 13 de diciembre de 1991 hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima dispuesta por el legislador en el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, para la vigencia del régimen de transición, razón por la cual, puede decirse que se cumple con el tiempo exigido por el aparte del literal b del artículo 12 del Acuerdo 049, varias veces citado».

Adujo que, dado que el demandante cumplió la edad de 60 años el 13 de diciembre de 2011, «es claro que no cumplió el primero de los requisitos exigidos por la norma antes referida en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando de acuerdo al parágrafo 4.° transcrito se envía al régimen de transición después del 31 de julio de 2010», por lo que concluyó que «si bien cumplió el número de semanas exigidas para acceder el derecho, la edad solo la cumplió después del 31 de julio de 2010, lo cual nos indica que el demandante no cumplió conjuntamente con los dos requisitos exigidos por la norma, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, edad y semanas de cotización, y por tanto al haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 perdió el régimen de transición que lo cobijaba».

Por último, se refirió a lo manifestado en los alegatos por la parte demandante, respecto al fallo proferido por esa misma Corporación, en el que se otorgó el derecho a alguno de los accionantes, no obstante haber cumplido la edad con posterioridad al plazo concedido en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que dicha Sala «replanteó lo allí decidido y concretamente la tesis allí expuesta con el fundamento que se acaba de recordar, en procesos como el n.° 15929 con ponencia del magistrado Dr. F.C.C. y el 15950 con ponencia del Dr. F.M.G.R., por considerar que el Acto Legislativo 01 de 2005 era lo suficientemente perentorio para que pudiera invocarse un argumento como el que se ve expuesto en el proceso radicado con el n.° 14752, y por lo mismo, no le quedaba a la Sala otra alternativa que someterse a ese mandato de la Carta Política contenido como se ha dicho en el Acto Legislativo 01 de 2005, criterio que ha venido sosteniendo desde entonces esta Sala y que hoy reitera como ha quedado visto».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal y que la Sala procede a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía directa, «en la modalidad de falta de apreciación de los artículos 4, 13, 29, 46, 48, 53, 58 de la Constitución en relación con los artículos 25, 53 y 229 de la Constitución Política; , 18, 19, 21, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y 12 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, Artículos 1 al 9 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Aclara que no controvierte las conclusiones fácticas del ad quem, «salvo en lo relativo a que no dio por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de vejez, nació para el demandante al cumplir con la densidad de semanas exigidas por el articulo (sic) 12 literal b del acuerdo (sic) 049 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR