SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90601 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90601 del 15-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente90601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4157-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4157-2022

Radicación n.° 90601

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ANTONIO BARRANCO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderado principal de Colpensiones y a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez como apoderada sustituta de esa misma entidad, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos, que obran en el cuaderno de la Corte, expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Adalberto Antonio Barranco Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que para el 8 de noviembre de 2007, reportaba más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad.


Solicitó que como consecuencia se condenara a pagar la pensión desde la fecha de causación, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación, más las costas.


Narró que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, «a través de Empresas Públicas de Caucasia»; que nació «el 8/11/1947 por lo que para el 30/6/1995 arribó a la edad de 48 años, [y] para el 8/11/2007 cumplió [los] 60 […]»; que contaba con «610.71» semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.


Dijo que el 6 de febrero de 2018, solicitó la prestación por vejez ante Colpensiones, sin obtener respuesta (f.° 2 a 19, cuaderno principal).


La demandada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que se pudieran constatar con las pruebas aportadas y negó los demás.

Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 38 a 42, ibidem).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2019, absolvió y condenó en costas (acta f.° 65 ib. en relación con el CD adjunto, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2020, al resolver la apelación del actor confirmó la de primera e impuso costas.

Expuso que mediante Resolución n.° GNR 390813 del 9 de noviembre de 2014, Colpensiones le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que ahora pretendía el pago de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 500 semanas laboradas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, por lo que debía determinar si era procedente, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.


Indicó que el régimen de transición era una prerrogativa creada por el legislador para un grupo de personas que tenían unas expectativas de adquirir su derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva; que, en este orden, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba los requisitos para beneficiarse de dicho régimen, esto es, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional.


Agregó, que el solicitante debía estar afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que según el certificado de períodos de vinculación para bonos pensionales de f.° 25 a 32 del expediente, el reclamante «laboró al servicio de Empresas Públicas Municipales de Caucasia desde el 5 de agosto de 1988 al 9 de febrero de 1999, [y] realizó cotizaciones al [ISS] a través de [ese empleador] en los ciclos del 27 de junio al 30 de septiembre de 1994 y de febrero de 1998 a febrero de 1999».


Razonó que, si bien el demandante era beneficiario de la transición por edad, dado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba más de 40 años, como todo el tiempo de servicio lo prestó en esa entidad pública del orden territorial, se podía beneficiar «de dicho régimen, pero únicamente en aplicación de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988».


Explicó que ello obedecía a la calidad de servidor público del reclamante, antes de la entrada en vigor de la normativa de seguridad social integral; que, en esas condiciones, éste no tenía entonces la expectativa para dicho momento de pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, ya que su artículo 1º establecía a quienes podría ser aplicado.


Aclaró que el hecho que en la historia laboral se observaran cotizaciones ante el ISS para 1994, no implicaba que hubiera lugar a aplicar el régimen del citado acuerdo, ya que «NO» se incluía a la entidad pública en la que prestó servicios; que por esa razón, si bien acogía lo planteado en las sentencias CC SU769-2014, CSJ SL1994-2019 y CSJ SL1947-2020, no era de recibo el argumento referente a que «se le debía tener en cuenta todo el período laborado con Empresas Públicas Municipales de Caucasia, del cual, en 1994 realizó cotizaciones a través de dicha entidad ante el ISS, para que se le aplicara el Decreto 758 de 1990».


Complementó, que pese a que también aceptaba lo expuesto en la providencia CSJ SL1947-2020, relativa a la posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al demandante le era aplicable, vía régimen de transición, lo dispuesto en las Leyes «33 de 1985 y 88 de 1988 (sic)», cuyas exigencias (20 años de servicios), en todo caso, tampoco satisfacía, en tanto solo acumuló (10,4 años) (f.° 91 a 96, ib).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la sentencia impugnada sea casada totalmente, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y, en su lugar, se «acceda a las súplicas elevadas en el escrito inaugural» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues están presentados por la misma vía, comparten proposición jurídica, tienen el mismo soporte argumentativo e idéntica finalidad.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea (el) inc. 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 del [mismo decreto], 53 y 230 de la CP; 21 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993».


Afirma que está fuera de discusión, i) que nació el 8 de noviembre de 1947, ii) que realizó cotizaciones al ISS a través de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia del 27 de junio al 30 de septiembre de 1994 y de febrero de 1998 a febrero de 1999, iii) que laboró para ese empleador desde el 5 de agosto de 1988 hasta el 9 de febrero de 1999; iv) que es beneficiario del régimen de transición, por edad; v) que cuenta «con más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al 8 de noviembre de 2007», fecha en que cumplió los 60 años.


Sostiene que el colegiado le aplicó al caso «la interpretación más odiosa (sic) a los intereses del afiliado», quebrantando el principio de «favorabilidad y dando al traste con el […] de confianza legítima de los asegurados», distorsionando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para ser beneficiario del régimen de transición «solo es condicionamiento tener 40 años […] si es hombre o 15 años de servicios; y haber estado afiliado a un régimen anterior», sin exigir que «para ser destinatario del Decreto 758 de 1990 por transición, de manera exclusiva ser trabajador del sector privado».


Asevera que existen dos interpretaciones que se le pueden dar a la norma: i) la elegida por el Tribunal, consistente en que en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «de manera exclusiva se...

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