SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90601 del 08-05-2023
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1262-2023 |
Fecha | 08 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 90601 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL1262-2023
Radicación n.° 90601
Acta 14
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4157-2022, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que ADALBERTO ANTONIO BARRANCO GUTIÉRREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Adalberto Antonio Barranco Gutiérrez demandó a juicio a Colpensiones para que se declarara que, para el 8 de noviembre de 2007, reportaba más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad.
Solicitó que como consecuencia se condenara a pagarle la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, desde la fecha de causación, por ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2019, absolvió y condenó en costas.
Al decidir la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 26 de octubre de 2020, confirmó la de primera.
A través de sentencia CSJ SL4157-2022, en línea con lo orientado en las providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, se casó el fallo recurrido, tras considerar que aunque es indiscutible que el impugnante prestó sus servicios para el sector público, lo que le habría dado derecho a reclamar la prestación en aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, cuyas exigencias ciertamente no satisfizo, nada obstaba para que reclamara su pensión con el Acuerdo 049 de 1990, por contar con los requisitos allí exigidos (500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al 8 de noviembre de 2007, fecha en que cumplió los 60 de edad), habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de transición del artículo 36 ib. y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la demandada, para que remitiera con destino al proceso, la historia laboral del actor debidamente actualizada, así como el expediente administrativo que contuviera la solicitud de la pensión de vejez que elevó el afiliado y el acto por el cual le fue resuelta su petición, con la debida notificación.
En respuesta, se allegaron las documentales de f.° 15 a 31 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 22 y 23, ibidem), sin que las partes emitieran pronunciamiento alguno, conforme se advierte a f.° 24, ib.
Dadas las resultas del recurso extraordinario, bastan las consideraciones expuestas, para reiterar:
1. Que el criterio vigente de esta Corte, es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS con las efectivamente sufragadas a esa entidad para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición.
2. Que el reclamante tiene derecho al reconocimiento de la prestación con fundamento en la aludida norma, dado que:
i) acredita haber efectuado su primera cotización al ISS del 27 de junio de 1994 al 1° de julio de 1995, es decir, antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal (30 de junio de 1995);
ii) sumados los tiempos públicos aportados a EPM de...
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