SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68360 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68360 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Febrero 2019
Número de sentenciaSL266-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL266-2019

Radicación n.°68360

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LIDA ESTHER MIRANDA MEZA, L.B.M.V., LUIS DE LOS REYES SARMIENTO y JUAN PACHECO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP


  1. ANTECEDENTES


Lida Esther Miranda Meza, L.B.M.V., L. de los Reyes Sarmiento y J.P.R. llamaron a juicio a Electricaribe, con el fin de que se declare que debe asumir el 100% de los aportes a salud que de conformidad al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estarían a cargo de los actores, en calidad de pensionados de aquella; que el descuento efectuado desde mayo de 2002 es ilegal al igual que la deducción «que el Instituto de Seguro Social haya hecho o efectuara en el futuro […] por concepto de aporte para salud». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarles las sumas descontadas por tal concepto, los intereses moratorios e indexación. Además, ordene a la convocada ajustar sus conductas a las convenciones colectivas y al convenio de sustitución patronal; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones en que obtuvieron el estatus de pensionados así: Juan Pacheco Rodríguez el 28 de noviembre de 1995; Lidia Esther Miranda Meza el 30 de enero de 1998; L.B.M.V. el 27 de noviembre de 1999 y L. de los Reyes Sarmiento el 30 de julio de 1994.


Adujeron que el Gobierno, a finales de 1997, contrató un consorcio para realizar la operación de vinculación de capital privado a Corelca y a las electrificadoras de la costa atlántica, cuyo objetivo era adquirir un socio capitalista con experiencia en la actividad eléctrica, capacidad técnica, financiera y operativa. Lo anterior generó que se crearan cinco nuevas empresas a las cuales se les transferirían los activos y pasivos y se realizaría la sustitución de empleadores respecto de los trabajadores de Corelca y de las nueve distribuidoras, entre las que se encontraba Electranta.


Adujeron que Electricaribe consiguió un socio estratégico y que el 4 de agosto de 1998 compró todos los activos de distribución y comercialización de energía a la Electrificadora del Atlántico y a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución de empleadores y la «sustitución pensional».


Indicaron que Electranta fue intervenida y entró en liquidación definitiva, lo que generó que todos sus trabajadores y pensionados pasaran a la nómina de Electricaribe; los trabajadores y pensionados de aquella jamás aportaron para la salud ni antes ni después de la expedición de la Ley 100 de 1993, pues tal rubro era financiado por el empleador.


Precisaron que en la cláusula 16 del convenio de «sustitución patronal» suscrito entre las referidas sociedades, se estableció una prohibición de celebrar acuerdos que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los trabajadores y pensionados; cláusula esta que Electricaribe respetó hasta el año 2002.


Afirmaron que el 28 de mayo de 2002 los accionantes recibieron una misiva proveniente de Recursos Humanos de la demandada, en donde se les informaba que la empresa atravesaba por una difícil situación económica y que se vio en la necesidad de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Por último, sostuvieron que presentaron reclamación administrativa el 2 de julio de 2004 (f.° 1 a 22).


La parte accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del convenio de sustitución de empleadores y el contrato de transferencias de activos, lo previsto en la cláusula 16 de aquel y que el día 28 de mayo de 2002 a los actores se les informó que se aplicaría el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; frente a los restantes, los negó o dijo corresponder a otra empresa.


Puntualizó que la empleadora venía efectuando el pago del aporte a salud por error, pero una vez advertido, estableció los correctivos del caso y aplicó en su integridad lo dispuesto por la ley que rige la materia. Explicó que ni en la convención ni en la ley aparece el beneficio reclamado por los actores y, que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los demandantes deben asumir el pago del 12% por concepto de aportes. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y pago (f.° 122 a 126, 148 a 153 y 160 a 164 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de abril de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.° 315 a 329).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no estaba en discusión la calidad de pensionados de los actores, la sustitución de empleadores entre Electranta y Electricaribe y la existencia de la convención colectiva.


Señaló que la cláusula 116 de la convención colectiva 1998-1999 únicamente obliga a la empleadora al cubrimiento de las cuotas a cargo del ISS en los riesgos de maternidad y enfermedad, pero respecto de quienes ostentan la calidad de trabajadores, ya que nada refiere frente a quienes tiene la calidad de pensionados. Agregó que «tampoco se infiere de esa norma una exención en las deducciones por aportes a salud a cargo de la empleadora, por lo tanto, la interpretación que hace el libelista del texto convencional está completamente descontextualizado».


Con respecto al contrato de transferencia de activos, señaló que el ítem 1.1.34 tampoco otorga derechos en materia de seguridad social a los pensionados, pues su contenido se redujo a una cuestión genérica que involucra a las empresas contratantes, conforme a la cual, Electricaribe asumió el pasivo laboral de Electranta como parte del pago del precio, pero nada se indicó en torno a la exoneración de los pensionados sobre las cargas que comportan los aportes a salud.


Adujo que la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal tampoco consagró un beneficio concreto a favor de los pensionados en cuanto a la deducción de los aportes a salud, ya que, según se extrae de su texto, se trata de una declaración conforme a la cual Electricaribe y Electranta no «han efectuado acuerdos o modificaciones que afecten o alteren los derechos a favor de los trabajadores o pensionados».


Agregó que la cláusula del referido acuerdo solo contempla la asunción del pasivo laboral de Electranta incluyendo obligaciones legales y extralegales de trabajadores activos y pensionados; sin embargo, nada indica frente a los descuentos por aportes a salud.


Por último, precisó que la única excepción a la regla de cotización a salud a cargo del pensionado, es la prevista por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero solo la contempló para las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia. De ahí que, tratándose de las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigor de tal disposición, se determinó que «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelar mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral».


Concluyó que no se habían desatendido las obligaciones convencionales a cargo del empleador, como tampoco se configuraba un irrespeto al acto propio (f.° 387 a 389).


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Los actores pretenden que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «declare prósperas las de primer grado».


Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia por la vía indirecta, la violación de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1524, 1602 y 1603 del Código Civil, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil.


Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio de sustitución patronal obrante al (sic)...

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