SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106782 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106782 del 17-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteT 106782
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12541-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP12541-2019

Radicación No. 106782

Acta No. 241

Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de O.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2006-00018, promovido por la aquí accionante contra Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que O.A.S. promovió un proceso ordinario laboral contra Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones.

(ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 16 de enero de 2013, declarando la existencia de la relación laboral, pero absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra.

(iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con providencia del 13 de diciembre de 2013.

(iv) Que a través de sentencia del 6 de marzo de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la decisión de segundo grado.

(v) Que en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto los funcionarios judiciales desconocieron que estaba amparada por un fuero circunstancial y, por lo mismo, no podía ser despedida, no siendo justa causa, según la actora, que la entidad estuviera en liquidación.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 2006-00018, deje sin efectos la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y ordene a la Corporación accionada emitir un pronunciamiento de remplazo, accediendo a la totalidad de pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de la decisión de fecha 6 de marzo de 2019, cuestionada por la actora.

Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante sentencia del 13 de diciembre confirmó lo resuelto por el Juzgado 1º accionado, tras considerar que existió justa causa para el despido de O.A.S., ante la liquidación de la empresa, independientemente de que la demandante ostentara fuero circunstancial.

A su turno el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario promovido por la aquí accionante, destacando que fue fallado en primera instancia por su homólogo Adjunto, a través de providencia del 16 de enero de 2013.

La Jefe de la Unidad Jurídica de la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de los hechos expuestos por la promotora del amparo.

La Alcaldía de Barrancabermeja solicitó negar la prosperidad de la acción, por cuanto la actuación judicial censurada fue adelantada con respeto total por el debido proceso de la actora, quien pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción por intermedio de su abogado. Adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para resolver discusiones que ya fueron resueltas por las autoridades competentes.

Dentro del término concedido para tal efecto, las demás autoridades y partes intervinientes en el proceso 2006-00018 no hicieron pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales...

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