SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57404 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57404 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57404
Número de sentenciaSL1580-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1580-2019

Radicación n.° 57404

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ATLÁNTICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró L.E.M.Y. en su contra.

Se reconoce personería adjetiva al abogado F.A.N.M., identificado con cédula de ciudadanía 8.692.999 y tarjeta profesional 55.058 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 57 a 59 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

L.E.M.Y. promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, a partir del 14 de febrero de 2008, la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones precisó que laboró para la Universidad del Atlántico desde el 5 de febrero de 1987 hasta el 13 de febrero de 2008, como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, inicialmente en el cargo de «oficios varios» y luego como técnico de mantenimiento de la sección de servicios generales. Las funciones de estos cargos comprenden la realización de reparaciones, conservación y mantenimiento de los inmuebles de la demandada.

Señaló que la accionada clasificó los cargos desempeñados por el actor, como propios de un trabajador oficial. Adujo que mediante Resolución 071 del 13 de febrero de 2008, fue despedido con fundamento en la supresión del cargo, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que previeron el derecho a la pensión de jubilación y a la indemnización por despido sin justa causa, así como la «sustitución sindical». Indicó que estuvo afiliado a SINTRAUA y luego a SINTRAUNICOL, su último salario promedio mensual correspondió a la suma de $3.620.455 y que el 19 de enero de 2009, presentó a la demandada la solicitud de pago de las acreencias aquí reclamadas, quien la negó aduciendo que el actor ostentó la calidad de empleado público.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la vinculación, aunque aclaró que no lo fue como trabajador oficial, también admitió la afiliación del actor a las organizaciones sindicales SINTRAUA y posteriormente a SINTRAUNICOL, la terminación de la relación laboral por supresión del cargo, y el acuerdo convencional sobre la pensión de jubilación, indemnización por despido sin justa causa y la sustitución sindical. Los demás hechos los negó o manifestó que no le constan.

En su defensa afirmó que el actor desempeñó el cargo de vigilante, el cual no corresponde al de un trabajador oficial sino que es propio de un empleado público y cualquier función que hubiese desarrollado en la Sección de Servicios Generales no implica que hubiese ejercido labores de construcción y mantenimiento de obra pública; en ese orden, el demandante no puede beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo. Agregó que la Universidad no puede clasificar a sus servidores, que esta entidad no realiza obras públicas y que, solamente si existe declaración judicial, acatará la condición de trabajador oficial del demandante.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y “falta de jurisdicción por competencia” (f°. 176 a 182).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción, propuestas por la Universidad del Atlántico, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Condénese a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor L.E.M.Y. en cuantía de $2.764.126 a partir del 14 de febrero de 2008, junto con las mesadas que se causaron debidamente indexadas hasta cuando se produzca el pago de las mismas.

TERCERO: Condénese a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al actor señor L.E.M.Y. la suma de $59.428.709 por concepto de indemnización por despido injusto, tal como fue señalado.

CUARTO: A. a la demandada Universidad del Atlántico de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, consúltese con el superior.

SEXTO: Condenar en costas al demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante decisión dictada el 28 de diciembre de 2011 adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la indexación de la indemnización por despido injusto, confirmó en todo lo demás y condenó en costas de la alzada a la Universidad accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, contrario a lo alegado por la Universidad del Atlántico, el juez de primer grado acertó al concluir que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, aunque no por las razones expuestas en la sentencia apelada.

Recordó que los artículos 69 de la Constitución Política y de la Ley 30 de 1992, garantizan la autonomía universitaria, y luego de citar el contenido de estas disposiciones, señaló que para el presente caso, tal prerrogativa se materializa en el Acuerdo 004 de 2007, que en su artículo segundo definió la naturaleza de la Universidad del Atlántico como un ente universitario autónomo creado por ordenanza del Departamento y vinculado al Ministerio de Educación, y en su artículo quinto precisó las facultades que le asisten en virtud de la autonomía administrativa.

Conforme a lo anterior, concluyó que a las universidades estatales no les es aplicable el régimen que regula la clasificación general de los «empleados oficiales», esto es, el contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y 133 de 1986, dado que no son establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado ni Sociedades de Economía Mixta. Por tanto, la regulación del régimen laboral de las universidades públicas corresponde a lo consagrado en la Ley 30 de 1992 y los estatutos de cada universidad.

Siendo ello así, contrario a lo señalado por el juez de primer grado, la demandada sí podía regular la clasificación de sus servidores a través del «Acuerdo de 1995» en desarrollo de la Ley 30 de 1992. El artículo noveno de tal acuerdo estableció que los cargos de nivel operativo: aseadoras, auxiliares de cafetería, celadores, mensajeros, choferes, auxiliar de enfermería, técnicos oficiales de mantenimiento y electricidad, operadores de mantenimiento, ayudantes de electricidad y mantenimiento, ayudantes de laboratorio y oficios varios, se clasifican como trabajadores oficiales dentro de la planta de personal de la universidad.

Así las cosas, dado que esta norma no es contraria al Acuerdo 004 de 2007, el cual no se ocupó de efectuar esta clasificación, y como la demandada no acreditó que se hubiese modificado la planta de personal, debe tenerse por demostrado que el actor «fungió, en razón de su cargo, como trabajador oficial» y podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, sin necesidad de acudir a criterios de igualdad, que en todo caso, no tendrían lugar en este asunto, dado que la clasificación de los servidores del Estado, está reservada a la ley, no a la voluntad de las partes.

Precisada la naturaleza de la vinculación del actor, el Tribunal aclaró que la condena por indemnización por despido injusto es procedente, puesto que la desvinculación, en virtud de la reestructuración administrativa, aunque tiene respaldo legal, no constituye una justa causa y por tanto, deben ser reparados los perjuicios que tal circunstancia genera al trabajador. Recordó que no es dable equiparar la legalidad de la terminación del vínculo laboral con el despido por justas causas, las cuales están taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Esta consideración la respaldó en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34522.

En este caso, consideró que la desvinculación del actor acaeció por...

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