SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73970 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73970 del 29-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73970
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4619-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4619-2019

Radicación n.° 73970

Acta 38

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido en su contra por JESÚS HERNANDO CABEZAS CABRERA.

I. ANTECEDENTES

El señor J.H.C.C., llamó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral subordinada ejecutada entre el 3 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2011, además que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Como consecuencia de tales declaraciones, reclamó el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a las cueles tiene derecho, junto con el reajuste salarial, la indemnización por mora en la cancelación de sus acreencias laborales o en su defecto la indexación, el pago de los aportes a la seguridad social, el reintegro de los valores descontados por retención en la fuente y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al demandado en la «Dirección Jurídica Seccional Cauca» como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO» desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2011; siempre bajo las órdenes e instrucciones de esa institución, con estricta sujeción a sus reglamentos y régimen disciplinario, así como al horario de trabajo que se le imponía.

Manifestó que tal vinculación se dio a través de presuntos y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales con los cuales se pretendió encubrir un verdadero contrato de trabajo, protegido y garantizado no solo por la ley, sino por la Constitución Política; dijo además que durante todo el tiempo estuvo afiliado a la organización sindical existente en el ISS, por lo tanto, es beneficiario de la convención colectiva vigente de trabajo.

Expresó igualmente que el 12 de enero de 2011, dio por finalizada la relación laboral, la cual le fue aceptada por el demandado por «mutuo acuerdo» el 14 del mismo mes y año, sin que a la fecha de instauración de la presente demanda se le hubiese cancelado sus prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas; adujo que previa a la presentación de la acción pidió le fueran cancelados sus derechos, los cuales le fueron negados mediante comunicación del 9 de abril de 2013, suscrita por la «Jefe Departamento Nacional de Relaciones laborales del ISS».

Finalmente adujo que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se dispuso la supresión del ISS y en consecuencia se ordenó la liquidación de dicha entidad, utilizando para todos los efectos la denominación «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION» (f.° 375 a 382).

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos únicamente los hechos referidos a que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 el Gobierno tomó la determinación de suprimir el ISS y que agotó la reclamación administrativa; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Hizo claridad que la vinculación del actor se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios a la luz de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y por los cuales percibió sus respectivos honorarios, que nunca estuvo sujeto a la subordinación propia de un contrato de trabajo, pues para efectos del cabal cumplimiento de los contratos de prestación de servicios se dio fue una «COORDINACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO», lo que bajo ninguna perspectiva puede ser entendido como subordinación o dependencia laboral.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; ausencia total y absoluta de la relación laboral; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; carácter de servicio público prestado por el actor; vinculación mediante contrato de prestación de servicios; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios; inaplicabilidad de la convención colectiva; improcedencia del reintegro de los aportes a la seguridad social; cobro de lo no debido; prescripción y la innominada o genérica (f.° 389 a 415).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, dispuso lo siguiente:

  1. DECLARAR QUE ENTRE EL SR. J.H. CABEZA (sic) CABRERA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN, SE CELEBRÓ Y EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DURANTE EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE EL 03 DE DICIEMBRE DE 2007 Y EL 30 DE ENERO DE 2011, COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, EL INSTITUTO DEBERÁ RECONOCER Y PAGAR AL ACTOR DETERMINADOS DERECHOS, SEGÚN LIQUIDACIÓN EFECTUADA POR EL ACTUARIO.

  1. IGUALMENTE SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, EN CONSECUENCIA, SE DECLARAN PRESCRITOS LOS DERECHOS CAUSADOS ANTES DEL 07 DE MARZO DE 2010, SALVO LAS COTIZACIONES POR CUANTO HACEN PARTE INTEGRAL DE LA PENSIÓN, NO PRESCRIBEN.

  1. ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN CONTINÚE PAGANDO LA SANCIÓN POR MORA HASTA EL DÍA DEL PAGO TOTAL DE LOS DERECHOS AQUÍ RECONOCIDOS BAJO UN SALARIO DIARIO DE $104.949 PESOS.

  1. CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR AL ACTOR CONFORMA (sic) A LA LIQUIDACIÓN QUE SE ANOTÓ Y HACE PARTE INTEGRAL DE ESTA PROVIDENCIA LA CANTIDAD DE $191.433.797 PESOS M/CTE.

  1. ORDENARLE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY EN LIQUIDACIÓN CONSIGNE EN EL FONDO DE PENSIONES QUE SEÑALE EL ACTOR, DENTRO DE LOS 3 DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA UN REAJUSTE DE APORTES A PENSIÓN EQUIVALENTE A $ 14.088.780 PESOS M/CTE.

  1. CONDENAR EN COSTAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, TASAR LAS AGENCIAS EN DERECHO EN LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($ 10.000.000).

  1. CONSULTAR LA PRESENTE SENTENCIA AUN EN EL EVENTO EN EL QUE NO SEA APELADA (ART. 69 CPTSS).

  1. ORDENAR A LA SECRETARIA QUE OFICIE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL MINISTERIO DEL TRABAJO DANDO CUENTA DE LA CONDENA AQUÍ IMPUESTA Y LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL SUPERIOR

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, modificó los numerales 2º y 4º de la decisión de primer grado, así:

Primero. Respecto del numeral segundo, se modifica en el sentido de que los derechos prescritos son los causados antes del 22 de enero de 2010, y, en cuanto al numeral cuarto, se modifica indicando que el monto correcto de la condena impuesta a la demandada, por concepto de pretensiones condenatorias corresponde a la suma de doscientos doce millones doscientos tres mil seiscientos treinta pesos ($212.203.630), haciéndose la observación de que la liquidación de estos montos hace parte de esta sentencia y pueden ser revisados.

Y como segundo, confirmó en lo demás la decisión del a quo, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la demandada, las cuales fueron fijadas en la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para tomar esa determinación comenzó por señalar que el problema jurídico puesto a su consideración por el demandante estaba centrado en establecer cuál era la reclamación administrativa que debía tenerse en cuenta para efectos de computar la interrupción de la prescripción y que la demandada invitaba al Tribunal a resolver los siguientes cuestionamientos: i) si erró el fallador de primer grado al liquidar las cesantías por todo el tiempo laborado, sin tener en cuenta la prescripción...

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