SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71661 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71661 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1583-2019
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1583-2019

Radicación n.° 71661

Acta 14


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUSTINA DE LA CRUZ PUELLO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de febrero de 2015 en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


J. de la C.P.A. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es trabajadora cesante, afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por la demandada y beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Como consecuencia, solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez a partir del 20 de febrero de 2001 por tener un hijo con discapacidad «en 71,80%», indexación, intereses corrientes y moratorios, y se le brinde protección en salud, terapias y factores de seguridad social a su hijo L.J.S.P., la incorporación al sistema general de salud de la demandante y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, afirmó que el 10 de octubre de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez al ISS hoy Colpensiones, entidad que negó tal reclamación mediante Resolución 03057 del 28 de febrero de 2008. Esta decisión fue recurrida por la actora y confirmada a través de la Resolución 00012478 del 5 de agosto de 2010.


Indicó que «ingresó al ISS» el 14 de febrero de 1984 y cotizó de manera continua hasta el 19 de febrero de 2001, 6.239 días, equivalentes a 891,28 semanas. Agregó que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había cotizado 521 semanas y tenía 35 años de edad, pues nació el 16 de febrero de 1959 y que trabajó para el Sindicato de Trabajadores de Telecom Seccional de Barranquilla y fue despedida sin justa causa.


Explicó que es madre cabeza de familia y que desde el año 2001 no ha podido vincularse a un trabajo formal, así que recibe el auxilio de su familia y amigos, pues no tiene ninguna renta, ingreso o propiedad para su sostenimiento. Adujo que su hijo nació el 2 de mayo de 1993, presentó «sufrimiento fetal agudo» por lo que se le estructuró una «discapacidad laboral» del 71.80% determinada por un médico adscrito al ISS. Por tal razón, su hijo necesita la ayuda económica de la demandante, así como su asistencia permanente, cuidados, traslado a estudio, clínicas, controles, atención médica y alimentación; aclaró que requiere atención médica permanente y está inscrito en el Sisben.


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la solicitud de la pensión especial de vejez y la respuesta negativa de la entidad; la fecha de afiliación de la actora al ISS, el empleador para el que laboró, su fecha de nacimiento, que su hijo presenta una discapacidad laboral del 71,80%, que está afiliado al Sisben, requiere atención médica permanente y depende económicamente de la demandante, quien también debe ocuparse de su cuidado personal. Respecto a los demás hechos dijo que no le constan.


En su defensa adujo que las pretensiones de la actora carecen de sustento legal y lógico, propuso como excepciones las de prescripción y buena fe.





I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión proferida el 16 de diciembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el valor de la pensión a partir del mes de mayo del año 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Con los aumentos legales y mesadas adicionales.


SEGUNDO: El valor de las condenas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones del libelo.


CUARTO: Se autoriza al demandado para que del monto de la condena se haga los descuentos por conceptos de cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y girarlos a la EPS de preferencia de la demandante.


QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho el 15% de la condena impuesta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 20 de febrero del 2015, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y no impuso condena en costas de la alzada.




En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si le asistió razón al a quo al condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez que reclama la actora, y planteó que la decisión apelada debía ser revocada, como quiera que aunque la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con el número de semanas mínimo requerido por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión.


Indicó que del análisis de los elementos probatorios, según los parámetros del artículo 61 del CPTSS y los principios de la sana crítica, se dan por acreditados los siguientes hechos: i) la fecha de nacimiento de la actora el 16 de febrero de 1959, la cual se admite en los actos administrativos emitidos por el ISS para resolver la petición pensional (f.° 14 y 16), ii) que L.J.S.P., hijo de la demandante, nació el 2 de mayo de 1993 (f.° 28) y presenta una pérdida de capacidad laboral del 71,80% estructurada desde su nacimiento y que iii) la demandada negó el derecho pensional porque no se acredita el requisito mínimo de cotizaciones, dado que solo cuenta con 775 semanas.


Explicó que para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar: i) que la madre o padre hayan cotizado el mínimo de semanas de aportes requerido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, ii) que el hijo presente una invalidez física o mental debidamente calificada y iii) que la persona con discapacidad dependa económicamente de su padre o madre, según el caso. Esta prestación se suspende si los padres se reincorporan a la fuerza laboral.


Sostuvo que en las Resoluciones 3057 de 2008 y 12476 de 2010, la demandada admite que L.J.S.P. nació el 2 de mayo de 1993, es hijo de la actora y presenta una pérdida de capacidad laboral del 71.80%, por lo que estos hechos no son objeto de controversia.


Mencionó que la norma que regula la prestación reclamada, permite acceder a ella sin importar la edad, por lo que solamente resta verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones. Al respecto, indicó que, en los actos administrativos mencionados, el ISS reconoció que la demandante contaba con 775 semanas cotizadas, y que, de manera oficiosa, la juez de primera instancia consultó en la página web de Colpensiones, el reporte o historia laboral de la accionante (f.° 81 a 86) en el cual consta que cotizó un total de 778 semanas entre el 14 de febrero de 1984 y el 28 de febrero del 2001 y por favorabilidad, el Tribunal acoge ésta última densidad de aportes.


Refirió que en el reporte de cotizaciones decretado de oficio por el Juez, no se sumaron los ciclos del 1 de enero al 31 de marzo de 1999 con el empleador Sindicato de trabajadores de Telecom, así como el periodo del 1 de abril al 30 de septiembre de 1999, los cuales registran 0 semanas cotizadas con la observación «su empleador presenta deuda por no pago» (f.° 84 y 85). Afirma que el lapso comprendido entre julio de 1998 y marzo de 1999 equivale a 270 días o 38,57 semanas y los ciclos de junio a septiembre del mismo año representan 120 días o 17,14 semanas.


Aclaró que estas semanas en mora del empleador, deben contabilizarse para determinar la densidad de aportes para pensión, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, sumado el tiempo no computado por el ISS, esto es, 55,71 semanas y las reconocidas en el reporte expedido por Colpensiones (778), se obtiene con un total de 833,71 semanas cotizadas...

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