SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57304 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57304 del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expedienteT 57304
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13493-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL13493-2019

Radicación n.° 57304

Acta 34


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA ELENA MUÑOZ DE PALACIOS, ANA DE DIOS, N., L.S., M.E., C.I., WILSON y MARÍA ISABEL PALACIOS MUÑOZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA a LUDEN y DULCELINA PALACIOS MUÑOZ, HIGUERA ESCALANTE & CIA LTDA, FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL – y a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, «tutela judicial efectiva», dignidad, igualdad y «a la garantía de la efectividad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.



Como fundamento de su solicitud expone que promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra H.E. & Cía. Ltda, Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal- y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS S.A., para la indemnización de la totalidad de los perjuicios sufridos derivados de haber contaminado a la señora María Elena Muñoz de Palacios con VIH; que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. acogió las pretensiones mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 9 de agosto de 2018.



Afirman que contra esta última interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se les negó por no alcanzar el tope legal para recurrir por esa vía, proveído que cuestionaron a través de los recursos de reposición y queja, y que la Sala de Casación Civil declaró bien denegado; que no debatió la cuantía realizada por el ad quem, el fundamento de su disenso fue «el perjuicio sufrido por la víctima directa del lamentable contagio de V.I.H. quien tiene 77 años de edad y obviamente sus perjuicios fueron tasados en la demanda, observando el principio de la buena fe, la ausencia obvia de lucro cesante y observando siempre las reglas jurisprudenciales señaladas para el efecto, siendo innecesario rebatir por el simple prurito de rebatir la tasación realizada de manera adecuada por el Tribunal».


En su concepto, el colegiado erró en la decisión de segunda instancia por haber decidido el asunto «única y exclusivamente bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, […] negando por completo el origen de las obligaciones, el poder normativo y la fuerza vinculante del régimen de la responsabilidad civil contractual que tiene directrices diferenciales y concretada como modalidad específica de responsabilidad tal y como se invocó en la primera pretensión de la demanda a favor de la víctima directa del contagio de V.I.H. yerro insalvable del ad quem por quebrantamiento directo de la normatividad que disciplina las obligaciones derivadas de la esencia y naturaleza de los contratos, señalada en los artículos 1602 y s.s. del Código Civil, como la obligación de seguridad que reclamó incumplida frente a la cual no existió pronunciamiento alguno», lo que en consideración de la promotores vulneró el principio de congruencia al resolver «por cuanto la problemática […] no debía desplazarse al régimen de responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el régimen especial contenido en las normas de la responsabilidad civil contractual […]».


Aseveraron que «fue inadecuado el análisis del Tribunal sobre la responsabilidad contractual cuyo análisis en ese sentido fue inexistente y extracontractual atribuida a los demandados, respecto de la culpa; por cuanto el hecho de no encontrar en las normas la obligación de comparar las encuestas anteriores de los donantes, ello no absuelve al banco de sangre de su deber de prudencia y diligencia, pues el hecho de que el banco de sangre no hubiera diferido antes al donante inescrupuloso no significa que no existieran suficientes motivos para haberlo hecho, máxime cuando de la prueba pericial citada por el propio Tribunal se determinó que la relación causal de la donación por parte del donante fue la de buscar la prueba de V.I.H. debido al lapso de 4 días entre una donación y otra […]»; luego de lo cual infirió que existió una «indebida valoración de la prueba […] resultando irracional la conclusión del Tribunal de ausencia de culpa del banco de sangre demandado».


Sostienen que la demandada no cumplió con los parámetros establecidos por el INVIMA y el Instituto Nacional de Salud al no aplicar la guía y encuesta nacional para la selección de donantes de sangre y componentes sanguíneos, por lo que se le debieron imponer las consecuencias de tal irregularidad y considerar tal conducta como culposa, lo cual no fue considerado por el Tribunal que realizó un análisis de la prueba de manera «arbitraria y caprichosa», e incurrió en contradicción con la información suministrada por las autoridades administrativas.


Cuestionan también que la autoridad accionada hubiera sustentado su determinación en la entrega de material educativo al inescrupuloso donante, pues ello no puede exonerarlo de culpa y desconoce los derechos de las víctimas, pues entienden que es «absurdo […] dejar a los receptores de sangre protegidos única y exclusivamente por la buena fe de donantes mentirosos que sin escrúpulos buscan contagiar a pacientes indefensos tal y como aquí aconteció […]», por lo que no existe una manera de detectar a un donante que miente como lo declaró la representante del banco de sangre, argumento que no debió servir al Tribunal como base de su decisión.


Añaden que no se tuvo en cuenta que si bien en la encuesta realizada se preguntó sobre la realización de la prueba de VIH, no hace mención a la época en la que se realizó la misma, lo cual resulta relevante en el caso frente al peligro que representa le ventana inmunológica que no puede tomarse a la ligera, por lo que debió confirmarse la decisión de primera instancia.


Con respecto al consentimiento de la paciente, aduce que olvidó el Tribunal que aquella es una persona de 72 años de edad para la época de los hechos, en condiciones particulares de educación y salud, por lo que no tenía alternativa diferente a acatar lo que ordenaran sus médicos tratantes, y en todo caso, no está obligada exculpar al banco de sangre; el hecho de que conociera los riesgos no es suficiente para exonerar a la responsable, lo cual contradice las sentencias proferidas por las altas cortes sobre la materia, entre las cuales cita una de la Sala de Casación Civil y otras del Consejo de Estado.


Sobre la excepción de causa extraña que declaró probada el Tribunal, dijeron que «no estaban presentes sus requisitos […]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR