SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01251-01 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01251-01 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01251-01
Fecha22 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11252-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11252-2019

Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-01251-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela entablada por J.I.R.M. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito y V.C.M., ambos de la referida ciudad.

ANTECEDENTES

El libelista reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con la intención que se deje sin valor y efecto el interlocutorio mediante el cual «el Juez del Circuito revocó la terminación del proceso por pleito pendiente» y, en su lugar, «profiera la correspondiente sentencia a la apelación interpuesta por el suscrito aquí accionante (…) en cuanto a las agencias y costas en derecho, en la forma que lo reglan los artículos 78 al 81 del C.G.P.»

Sustentó su pedimento en que emprendió el 30 de septiembre de 2016, contra la Corporación de Vivienda de los Trabajadores de Ecopetrol –Cavipetrol-, juicio declarativo para obtener la prescripción de cuatro pagarés, y que, con posterioridad (19 dic. 2017), la sociedad aludida «inició el mismo proceso» para conseguir «la declaración de existencia de obligación de crédito», por lo que desplegó como «excepción previa» la denominada pleito pendiente. Relató que el funcionario Municipal consintió su planteamiento, pero el del Circuito lo desestimó, por lo que revocó la determinación de su antecesor.

Reconvino que se hubiera obrado de esa manera en tanto la acusación por él formulada se dirigió a controvertir la falta de «condena en costas», «agencias en derecho», así como en «daños y perjuicios», no la terminación del proceso, de allí que considera un desatino lo ocurrido, por cuanto sobre lo no batallado se presenciaba «cosa juzgada».

Los Estrados involucrados defendieron su actuar y se atuvieron a lo dictaminado.

El a quo denegó el auxilio, tras contemplar lo sobrevenido como razonable, en razón a que

(…) no se dan los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de pleito pendiente en consideración a que, pese a existir identidad de las partes, no sucede lo mismo frente a los hechos y pretensiones, por lo que al no existir identidad de objeto y causa en ambos procesos, no es admisible en forma alguna dicha excepción.

Ese desenlace fue repelido por el actor, quien insistió en su opinión y recalcó que la disputa por él incoada ya fue resuelto a su favor, inclusive por el Tribunal, de suerte que «[d]e no brindarse el amparo constitucional a los derechos invocados desde el inicio de esta acción de tutela, es claro que se permitirá revivir un proceso terminado, con la gravedad de desconocer la sentencia proferida con anterioridad, por el superior al corresponder a otra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde se tratarán y resolverán las mismas pretensiones de la existencia de la vigencia o no de los mismos cuatros pagarés donde no se puede negar que fueron allí llevados por las mismas partes en Litis, uno en oposición a la otra (sic), en los dos procesos declarativos (…)».

CONSIDERACIONES

Bien pronto se avizora la ratificación de lo zanjado en la sede preliminar, habida cuenta que no ocurrió la supuesta extralimitación del juez que finiquitó las instancias en la causa examinada, como pasa a verse.

La Corte ya ha decantado que la «apelación» en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ha mutado en su «naturaleza jurídica» frente a lo consagrado por el derogado Código de Procedimiento Civil. Así, algunos afirmaban que en éste compendio ese remedio era «panorámico», esto es, se resolvía teniendo en cuenta «lo desfavorable al apelante» (Art. 357, Dec. 1400/70); ahora, las cosas cambiaron por cuanto el ad quem está sometido a los tópicos que resulten de la confluencia de los «reparos concretos» y la «sustentación» (pretensión impugnativa), con observancia de las materias que deba tratar de oficio. De esta manera su «competencia» está íntimamente relacionada con lo propuesto por la parte rebelde, con las salvedades ya anotadas.

Lo dicho ya fue revelado en STC21818-2017, cuando se explicó que

[e]l recurso de apelación regulado por la ley 1564 de 2012, entre otras innovaciones, implementó el sistema de pretensión impugnativa, el cual -respecto de sentencias- impone al enjuiciador de segundo grado examinar la cuestión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley», a tenor de lo referido en el inciso 1º del canon 328.

Así las cosas, conforme a lo narrado por el quejoso, pareciese que el juzgador del Circuito sobrepasó el poder a él entregado; empero, confrontado lo expresado con el expediente traído en préstamo, la realidad es otra. Miremos porqué.

Ciertamente, el 2 de agosto de 2018, el Juzgado V.C.M. de Bogotá solventó el «pleito pendiente» alegado y finalizó el litigio, proveído notificado el 6 de ese mismo mes y año (fls. 267 a 269, cno. 2); con ese panorama, ambas partes presentaron escritos, el 10 de agosto siguiente, con el fin de «recurrir» aquella deducción (fls. 270 a 274, ib.). La Corporación de los Trabajadores y P., así como J.I., interpusieron «reposición y en subsidio apelación», aunque el último, además, requirió «auto complementario a decisión (sic)». La primera fincó la protesta en búsqueda de infirmar lo arbitrado, el segundo en procura obtener la condena en «costas y agencias en derecho».

Ya en «sede de apelación», el 30 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, desató el trámite, con vista en los argumentos que compendió así:

Manifiesta el apoderado recurrente que en el presente proceso se busca la declaratoria de existencia de las obligaciones derivadas de los documentos Nos. 100000839, 100001788, 100001811 y 100006292 entre el demandante y el señor J.I.R.M..

Por lo que considera que la decisión tomada por el a quo es errónea toda vez que las pretensiones entre las que se debaten en el proceso de la referencia y...

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