SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03438-00 del 18-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874123263

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03438-00 del 18-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21818-2017
Fecha18 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03438-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC21818-2017

Radicación nº. 11001-02-03-000-2017-03438-00 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a desatar la tutela entablada por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al que fue vinculado el Banco de Bogotá y otros.

ANTECEDENTES

El promotor solicitó protección con el propósito de que fuera zanjada la nulidad procesal encausada en el recurso de apelación formulado contra sentencia adoptada en la acción popular dirigida contra el Banco Bogotá. Para pretender como lo hizo señaló que clamó la protección del derecho que tienen las personas discapacitadas a disfrutar de baños públicos en instituciones financieras, como lo es la demandada, proceso que culminó con sentencia desestimatoria. Agregó que impugnó para que el Tribunal dejara sin valor y efecto lo dirimido en la primera sede por falta de integración del litisconsorcio necesario, al no haberse vinculado al propietario del bien, pero éste, en su lugar, resolvió declarar probada la cosa juzgada sin estudiar lo exigido.

Para el tiempo en que se sentó el proyecto los convocados no se defendieron.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

El recurso de apelación regulado por la ley 1564 de 2012, entre otras innovaciones, implementó el sistema de pretensión impugnativa, el cual -respecto de sentencias- impone al enjuiciador de segundo grado examinar la cuestión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley», a tenor de lo referido en el inciso 1º del canon 328.

Así las cosas, repasada la vista pública en la que se solucionó la alzada, se pudo constatar cómo, en la «acción popular» referida el confutador centró su sustentación en la solicitud de nulidad que encontró al no haberse llamado al titular del dominio del inmueble que debía soportar eventualmente las consecuencias de lo proveído. Miramiento que dejó de dilucidar el ad quem, al estimar la cosa juzgada como único punto de su decisión.

Desde esta perspectiva, parece razonable, pese a que pudiera no compartirse, la determinación adoptada, ya que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y...

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