SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00290-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00290-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC1667-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00290-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1667-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00290-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela entablada por W. de J.L.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

El precursor exigió la protección de su «derecho al debido proceso» con la intención de que se «deje sin efectos la sentencia» de esa Corporación y «en su defecto proceda a dictar la que en derecho corresponda, acorde como lo exige el Art. 328 Inc. 1º del Código General del Proceso».

Dichos pedimentos se apoyaron, en lo medular, en que emprendió «proceso de pertenencia» por «prescripción agraria»; sin embargo, el juzgado «imprimió el trámite correspondiente a la demanda de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”», lo que no fue objetado por su contraparte. Contó que sus aspiraciones fueron estimadas en primera instancia pero desechadas en la segunda.

Aseguró que

(…) si bien es cierto que la parte demandante en su libelo de demanda hizo alusión de tratarse de una demanda de prescripción agraria, durante la primera instancia el Juzgado que avocó el conocimiento de la misma le imprimió el trámite correspondiente a una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio consagrada en las mencionadas normas del Código Civil, es decir, la prescripción común de 20 años, sobre lo cual la parte demandada ni durante el trámite de dicha instancia ni mucho menos dentro de los argumentos del recurso de Apelación que interpusiera contra la Sentencia de primera instancia se hubiere opuesto, simplemente guardó silencio, y en razón a ello la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado es abiertamente ilegal por contravenir lo preceptuado por el Inc. 1º del Art. 328 del CGP, y por lo tanto se vulneró, entre otros, el debido proceso.

Ya que la sustentación del recurso aludido fueron exclusivamente el «error manifiesto del procedimiento adelantado», esto es, «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; «por errores manifiestos argumentativos de la primera instancia»; por no haber realizado una «valoración adecuada del material probatorio»; y la judicatura auscultó otros temas.

Los convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Bien pronto se divisa la inadmisible intromisión reclamada, habida cuenta que en el veredicto fustigado no se descubre un desatino bajo la lupa superlativa y, por lo tanto, los empeños traídos decaen en esta especialísima y excepcional justicia.

La Sala ya ha decantado que la alzada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ha mutado en su «naturaleza jurídica» frente a lo consagrado por el derogado Código de Procedimiento Civil. Así, algunos afirmaban que en éste compendio ese recurso era «panorámico», esto es, se resolvía teniendo en cuenta «lo desfavorable al apelante» (Art. 357, Dec. 1400/70); ahora, las cosas cambiaron por cuanto el ad quem está sometido a los tópicos que resulten de la confluencia de los «reparos concretos» y la «sustentación» (pretensión impugnativa), con excepción de las materias que deba tratar de oficio. De modo que su «competencia» está íntimamente relacionada con lo propuesto por la parte rebelde, con las salvedades ya anotadas.

Lo dicho ya fue revelado en CSJ STC21818-2017, cuando se explicó que

[e]l recurso de apelación regulado por la ley 1564 de 2012, entre otras innovaciones, implementó el sistema de pretensión impugnativa, el cual -respecto de sentencias- impone al enjuiciador de segundo grado examinar la cuestión «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», según manda el inciso 1º del artículo 320, y adquirirá competencia para resolver «solamente sobre los argumentos expuestos» por ese sujeto, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley», a tenor de lo referido en el inciso 1º del canon 328.

  1. En esta especie, W. de J. emprendió «proceso agrario de pertenencia» y en él fue declarado propietario del inmueble objeto del litigio por el Juzgado del Circuito ya que «se probó la posesión de la heredad por más de 10 años»; sin embargo, como se alzó el allá demandado y reivindicante en reconvención, en razón a que el ritual adelantado no era el diseñado para ese pleito, así como por una «indebida apreciación de los elementos de convicción» que daban cuenta de cómo el primero no era poseedor y tampoco completaba el lapso exigido por la ley para usucapir; el Tribunal revocó para desestimar las súplicas y conceder la restitución del bien.

Para llegar a ese desenlace, el juez plural se refirió a la mixtura que provocó el inferior en el trámite, pero no encontró nulidad por la intrascendencia de lo ocurrido. Además, recordó cómo «la pretensión del actor se enfiló a que se declarara la prescripción agraria del predio». Por lo que aquél debía avalar «no solo posesión por espacio de 5 años sino además su creencia de buena fe de que el predio que entró a ocupar se trataba de un baldío», aunado a que «al tiempo en que entró al predio su propietario no lo había explotado económicamente y que existiera evidencia de ello», lo que no halló satisfecho por cuanto «el procurador agrario manifestó que el predio no era rural de explotación agraria» sino «un predio comercial de carácter recreativo». Sumado a que concluyó que «la parte demandante sabía que era un predio privado y no baldío» y que «existían en él señales inequívocas de ello». Lo anterior, con base en los testimonios practicados, los cuales mostraron que en el feudo ya había un «ranchito», una casa quemada y siembra de pan coger para «el momento en que llegara el demandante al lugar», así como que «los propietarios se entrevistaron con el...

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