SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86237 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842256888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86237 del 25-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86237
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13575-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL13575-2019

Radicación n.° 86237

Acta 34


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.


  1. ANTECEDENTES


LILIA BEATRIZ CAMARGO DE PIÑEROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN», IGUALDAD, «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.


Refiere que la Sociedad Todo Arcilla S.A., en liquidación inició proceso ejecutivo singular en su contra y, de la Sociedad Ladrillera Cepetrecol Ltda., con el fin de obtener el pago contenido en un pagaré; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien mediante auto proferido el 22 de octubre de 2002, libró mandamiento de pago en su contra y la sociedad demandada por valor de $163’046.620.


Relató que surtidas las notificaciones previas, el Juzgado accionado en proveído de 5 de junio de 2003 designó curador ad-litem para que actuara en representación de la hoy accionante; que el 6 de agosto de ese mismo año, el Juez de conocimiento dictó sentencia en la que ordenó: i) seguir adelante con la ejecución, ii) decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y iii) la liquidación del crédito.


Que, acto seguido, la demandante al interior del proceso a través de su liquidadora, radicó memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó la transferencia a título de venta de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso de la referencia, a la señora M.C.R.L.. Frente a lo anterior, el funcionario judicial en auto de 9 de marzo de 2004, accedió a la petición y, en consecuencia, reconoció a la señora M.C.R.L., como cesionaria de los derechos litigiosos de la parte ejecutante, de conformidad en ese entonces con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1971 del Código Civil.


Contó que el 12 de junio de 2018, elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de 6 de agosto de 2003, ante el Juzgado accionado, tras considerar que se revivió un proceso legalmente concluido, en la medida en que allí solo se ordenó continuar con el trámite frente a la Sociedad Ladrillera Cepetrecol Ltda., y aun así se han decretado medidas cautelares en su contra, sin contar con que el proceso inició sin poder para demandarla como persona natural, siendo nula también la cesión del crédito que se aceptó por auto de 9 de marzo de 2004, y por violación al debido proceso; que en proveído de 26 de septiembre de 2018, la autoridad judicial accionada resolvió no acceder a la nulidad pedida por la actora; inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el superior jerárquico, resolvió la impugnación en proveído de 14 de febrero del presente año, en la que confirmó la determinación del A quo.


Narró que el 26 de septiembre del año anterior, el Juzgado accionado con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, corrigió el auto de 6 de agosto de 2003, para incluir en la parte resolutiva como demandada a la peticionaria del amparo, pues no obstante que en el título aparece como obligada, la demanda y la orden de pago también se dirigieron contra aquella, la orden de seguir adelante con la ejecución por un error u omisión solo se impuso frente a Ladrillera Cepretecol Ltda., por lo que así debía proceder en virtud del control de legalidad. Por lo que, no conforme con el proveído anterior interpuso recurso de apelación, el que fue...

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