SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64223 del 22-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 22 Octubre 2019 |
Número de expediente | 64223 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4511-2019 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL4511-2019
Radicación n.° 64223
Acta 037
Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.G.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
No se acepta la revocatoria del poder, solicitada por el representante legal de la demandada por cuanto el memorial aportado a folio 26 del cuaderno de la corte, no permite inferir que se refiera al profesional del derecho que ha representado a la Fundación Universitaria S.M. a lo largo del proceso, R.M.R.. Además, en el mandato conferido a dicho jurista no se dijo que actuaba en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito entre la institución universitaria y la firma Themis Legal Consulting SAS.
I. ANTECEDENTES
H.G.G.R. llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de octubre de 2009, sin solución de continuidad.
Solicitó que la accionada fuera condenada a pagarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por la no entrega de la dotación de vestido y calzado de labor, los compensatorios por haber laborado domingos y festivos, el subsidio familiar por todo el tiempo de servicio, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de octubre de 2009, sin solución de continuidad; que ejercía las funciones propias de vigilante y aquellas que le imponía el empleador; que la relación terminó sin justa causa atribuible a la demandada, según documento del 25 de agosto de 2009 donde se le informó que la universidad le concedía 30 días de vacaciones de manera anticipada, entre el 16 se septiembre y el 15 de octubre de 2009, lo que significó que le dio vacaciones anticipadas para despedirlo.
Anotó que el último salario fue de $995.000; que al momento de la terminación de la relación el empleador no le hizo practicar el examen médico de egreso; que el horario de trabajo era de 24 x 24, es decir, que laboraba 24 horas y descansaba 24, sin interesar si era domingo o festivo, y que nunca le reconocieron los descansos compensatorios de ley.
Señaló, que durante la relación laboral la demandada no le canceló oportunamente ninguna prestación social; que le adeudaba las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, las dotaciones de vestido y calzado; igualmente, que fueron incompletas las cotizaciones a Sistema de Seguridad Social Integral.
Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Universitaria S.M. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, rectificó que los extremos laborales corrieron entre el 16 de octubre de 1997 y el mismo día de 2009; que la terminación del vínculo se dio por la expiración del término pactado, en razón a que se trataba de un contrato a término fijo, el cual no fue prorrogado y de ninguna manera se podía hablar de despido injusto.
Aceptó el último salario afirmado por el demandante; estimó que el examen de egreso se lo debió practicar la EPS; que no le constaba el horario de 24 x 24, ya que no aparecía en la carpeta del trabajador; dijo que le canceló al actor todos los conceptos prestacionales reclamados; que no tenía derecho a dotación de vestido y calzado de labor porque devengaba más de 2 salarios mínimos legales; y, que estaba al día con los aportes a la seguridad social.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre el señor H.G.G.R. y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 16 de octubre de 1997 y el 16 de octubre de 2009. En consecuencia, CONDENAR a la demanda al pago de los siguientes rubros:
- $8.181.343.oo, por concepto de prestaciones sociales, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago
- Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante los ciclos comprendidos entre el 16 de octubre de 1997 al 31 de mayo de 2002, del 01 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2008 y del 1 de febrero de 2009 al 16 de octubre de ese año. Para tal fin, el demandante deberá llevar copia del presente fallo al ISS, para que a su vez esta entidad proceda a realizar el respectivo cálculo actuarial, que determine el monto adeudado por la universidad demandada y una vez se establezca el mismo, deberá acudirse a su pago
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por el demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que no ofrecía controversia la existencia del contrato de trabajo mediante el cual el actor se desempeñó como vigilante, con un salario que ascendió a $995.000; por consiguiente, planteó como problema principal a dilucidar, determinar cuál era el extremo inicial de la relación laboral.
Al respecto, analizó el formulario de inscripción del demandante a la entidad «CAFAM» (f.° 18), que no fue tachado por la demandada, del que claramente se infería que la fecha de ingreso a la universidad lo fue el 1 de diciembre de 1993; de igual forma, refirió que el testigo M.G.S.L. (f.° 85), afirmó que conoció al demandante aproximadamente en octubre de 1993 cuando empezó a laborar en la Fundación Universitaria S.M., porque fue su compañero en el mismo oficio de vigilante; lo que fue corroborado por V.B.A., quien prestaba seguridad en el laboratorio de odontología de dicho ente.
Sin embargo, al estudiar el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 39 a 44), extrajo que en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 1999, el actor cotizó con el empleador «COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA» y en el lapso del 1 de febrero al 31 de octubre de 1997 con el empleador «PRODOMED LTDA.», en consecuencia, dedujo que esta situación desvirtuaba la existencia de una sola relación laboral, como lo pretendía el demandante.
Admitió, que si bien la legislación no prohibía que se pudieran presentar al mismo tiempo diferentes vínculos laborales, salvo cuando en el contrato se pactaba lo contrario, lo cierto era que el cargo desempeñado por el actor, el de vigilante, no permitía colegir un razonamiento lógico, «[…] que pueda desempeñarse en dos o más relaciones laborales al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido». Respaldó dicho razonamiento, con apartes de la sentencia CSJ SL 33239, 19 mar. 2010.
Insistió en que las vinculaciones registradas en el reporte de cotizaciones al ISS, eran de lapsos extensos por lo que no podía inferirse la no solución de continuidad en la relación laboral que unió a las partes.
Como quiera que no halló prueba del extremo inicial de la relación, afirmado por el accionante, dio por establecido el vínculo laboral entre el 16 de octubre de 1997 y la misma fecha de 2009 puesto que, además, la demandada así lo había aceptado; destacó que esa era la solución más adecuada a la luz del principio de consonancia establecido en el artículo 305 del CPC, por remisión analógica del 145 del CPTSS, y el alcance dado en la sentencia CSJ SL 38182, 17 may. 2011, de la cual transcribió apartes.
Seguidamente, se refirió al tema de las prestaciones sociales pagadas al demandante. De los documentos de folios 45 a 47, dedujo que el primero era ilegible, y los siguientes acreditaban el pago de $1.500.000 y $1.397.724, sin embargo, «[…] ninguna prueba obra en el presente proceso, de que tales consignaciones se hayan realizado por concepto de pago de prestaciones sociales, pues...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95458 del 18-07-2023
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